ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004191
ASUNTO : RP01-P-2008-004191

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 16-09-08 en la presente causa, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO en contra del imputado: SIMON ANTONIO CHACIN VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, hijo de SANTO COLINA DE VELASQUEZ Y CARLOS CHACIN, de estado civil Soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.008.067 y residenciado en la Población de santa fe, calle la Planta, casa S/N, frente a la ferretería, Santa fe, Estado Sucre. Seguidamente se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado de autos previo traslado desde la comandancia de la policía y el defensor público penal de guardia Abg. ENRIQUE TREMONT, manifestando el imputado contar con defensor privado, siendo este el Abg. ENRIQUE TREMONT, inscrito en el IPSA bajo el No. 31.465, y con domicilio procesal en Parcelamiento miranda, calle El Pilar, sector B, quinta doña lea, de esta Ciudad de Cumaná, quien acepto dicha designación prestando el juramento de ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos cuando en fecha: 15/09/2008 fue aprehendido el ciudadano: SIMON ANTONIO CHACIN, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, durante un recorrido en el sector la planta en la localidad de la población de santa fe, incautándole en su poder un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, el cual ocultaba entre su vestimenta, sin la debida documentación expedida por el DARFA; por lo que esta representación fiscal califica los hechos en PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los Artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en razón de lo expuesto y por cuanto existen fundados elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión de un hecho punible de orden público que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al defensor público penal, quien expuso: vista y analizadas las actas que conforman el presente expediente la defensa pasa hacer su argumentación jurídica en los siguientes términos del estudio de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para poder imputarle a mi representado responsabilidad penal culpabilidad o participación en la comisión del hecho punible que el Ministerio Público le pretende imputar, ya que no existen testigos presénciales que puedan demostrar que mi representado esta incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, le llama la atención a la defensa que no esta plasmada en el acta el porque estos funcionarios le efectuaron la revisión corporal a mi representado amparándose en el 205 del COPP, es de señalar ciudadano juez que para que prospere la revisión corporal efectuada por los organismos policiales debe establecerse en el acta policial la advertencia por parte de ese organismo acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición como lo pauta textualmente el presente articulado, así mismo fuera del acta policial no existe prueba alguna que adminiculada a la misma pueda determinar que mi representado es culpable del hecho investigado, es por esto que solicito a todo evento la liberta plena de mi representado y de no compartir el criterio sustentado por la defensa en ultima instancia sin admitir culpabilidad alguna en la comisión del hecho punible me adhiero a la solicitud fiscal de medida cautelar, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos. Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración y visto lo expuesto por la defensora pública penal, este Tribunal Tercero de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los Artículos 7 y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita porque es de reciente data. Ahora bien, de la revisión de las actas se desprenden elementos que hacen presumir a este Juzgador que los imputado de autos ampliamente identificados, tenga participación en el delito que se investiga ocurrido en fecha: 15/09/2008 fue aprehendido el ciudadano: SIMON ANTONIO CHACIN, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, durante un recorrido en el sector la planta en la localidad de la población de santa fe, incautándole en su poder un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, el cual ocultaba entre su vestimenta, sin la debida documentación expedida por el DARFA. Segundo: Que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es el autor del hecho investigado, elementos de convicción que se desprenden del acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio No. 02; acta de investigación penal, cursante al folio No. 07, suscrita por el funcionario del CICPC; planilla de remisión de objeto N° 1043-08 cursante al folio No. 08; al folio 11 memorandum N° 9700-174-SDC-1669 donde se deja constancia la entrada policial que registra el imputado; Tercero: De la revisión de las actas se evidencia además que no se encuentra materializado el peligro de fuga y de obstaculización por lo tanto este juzgado acoge la solicitud fiscal. Cuarto: En virtud de lo antes expuesto este Tribunal procede a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal al imputado: SIMON ANTONIO CHACIN VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 03/01/1978, hijo de SANTO COLINA DE VELASQUEZ Y CARLOS CHACIN, de estado civil Soltero, de oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.008.067 y residenciado en la Población de santa fe, calle la Planta, casa S/N, frente a la ferretería, Santa fe, Estado Sucre; Consistentes en no portar armas sin la debida autorización emitida por el DARFA. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad en contra del imputado de autos, anexa a oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Remítase la causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 16-09-08.
El Juez Tercero de Control.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.

El Secretario.
Abg. Carlos González.