REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003742
ASUNTO : RP01-P-2008-003742
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Vista el escrito presentado por la abogada Gilda L. Prado Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 07/12/2006, por el ciudadano Pedro Rafael Rivero Romero, venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión ú oficio Bombero Profesional, titular de la cédula de identidad N°-V-11.828.266, residenciado en la Urb. La Llanada , sector 01, Parcelamiento 04, de Marzo, manzana 01, calle 02, Nro-26- Cumaná – Estado Sucre, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, motivado que los hechos narrados por la victima no revisten carácter penal, pues el hecho de que los funcionarios tocaran la moto no los hace incurrir en el hecho, que esta tipificado como delito en la Ley, al contrario, era necesario que debían manipularla para recuperarla, por lo que lo ajustado a derecho es Solicitar la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano Pedro Rafael Rivero Romero, en fecha 07/12/2006, motivado que la misma no reviste carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este Juzgado Primero Control para decidir previamente observa:
Revisadas las actas del expediente, se observa que corre inserto al folio unos (01), acta de denuncia de fecha 07/12/2006, suscrita por el ciudadano Pedro Rafael Rivero Romero, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Sucre, con sede en esta ciudad, quien expuso:
“Fui objeto de un robo, y la moto donde iban los sujetos que nos asaltaron fue recuperada por la policía, al llegar a la comandancia de policía, que la moto estaba siendo manipulada por varios policías, yo le dije que porque le estaban pegando la mano a la moto si estaba implicada en el robo, y ellos me contestaron que la DISIP que no iba a ser nada con las huellas que iba a encontrar en la moto, cosa que me parece ilógico porque están entorpeciendo las investigaciones.-
Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que los hechos narrados por el denunciante no revisten carácter penal, ya que el actual de los funcionarios no esta tipificado en nuestra legislación penal vigente como delito, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la Desestimación de la denuncia planteada por el ciudadano Pedro Rafael Rivero Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA con Lugar, la Desestimación de la Denuncia solicitada ante este Juzgado por la abogada Gilda L. Prado Guevara, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada en fecha 07/12/2006, por el ciudadano Pedro Rafael Rivero Romero, quien es venezolano, de 31 años de edad, soltero, de profesión ú oficio Bombero Profesional, titular de la cédula de identidad N°-V-11.828.266, residenciado en la Urb. La Llanada, sector 01, Parcelamiento 04, de Marzo, manzana 01, calle 02, Nro-26- Cumaná – Estado Sucre, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Estado Sucre, motivado que la misma no reviste carácter penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice lo siguiente: El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o no exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Así se decide.- En consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante una vez firme la presente decisión. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; remítase con oficio la presente causa al archivo central de este Circuito Penal en espera de las resultas de las notificaciones. Así se decide, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008). Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OSCAR E. HENRIQUEZ F.,
LA SECRETARIA
ABG. ANA LUCÍA MARTVAL