REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004118
ASUNTO : RP01-P-2008-004118
Analizada como ha sido la solicitud de libertad sin restricciones presentada ante este Tribunal 1° de Control en funciones de Guardia, por la Abg. Rosmery Rengifo Key, Fiscal 11° (E) del Ministerio Público; a favor del ciudadano LENIN ALFREDO DÍAZ ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.113, residenciado en calle la Florida casa sin número de la población de Cumanacoa, Estado Sucre; este Tribunal visto que no existe imputación en contra del referido ciudadano, procede a dictar fallo por auto separado en los siguientes términos:
Cursa al folio 02, acta policial suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS INFANTE y SARGENTO SEGUNDO LEONEL BLONDELL; adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio Montes a la altura del terminal de pasajeros de esa población de cumanacoa el sub inspector Luis Infante logra avistar al ciudadano Lenin Alfredo Arteaga que caminaba por la mencionada avenida quien al avistar la comisión mostró una actitud nervosa motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a acercarse dándosele la voz de alto inmediatamente el sub inspector Luis Infante procedió a realizarle revisión corporal de conformidad con el Art. 205 del COPP, encontrándole un uno de sus bolsillos la cantidad de doce (12) envoltorios de papel aluminio de color plateado que a su vez contenía en su interior una sustancia pastosa dura de color blanco de la presunta droga denominada crack la cual arrojó un peso bruto de dos gramos con un miligramo (2grs con 01 mg ), quedando detenido…., así mismo que la aprehensión se efectuó sin la presencia de testigos. Ahora bien, este Tribunal considera que los procedimientos policiales en los que se efectúe de revisión corporal de alguien deben ser presenciados por testigos a los fines de que éstos avalen con su testimonio el dicho de los funcionarios policiales, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto de las actas se observa que no existió presencia de testigos del hecho investigado ni se encontró ningún objeto de interés criminalístico.
Siendo así, este Tribunal considera, que de acuerdo a las exigencias legales, específicamente a las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial en cuestión no reúne los requisitos legales lo que ocasiona que ante la falta de elementos y de testigos que convaliden el dicho de los funcionarios policiales no se configura el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LENIN ALFREDO DÍAZ ARTEAGA, haya participado en el hecho bajo estudio, por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud fiscal en consecuencia se acoge totalmente y se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano LENIN ALFREDO DÍAZ ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.113, residenciado en calle la Florida casa sin número de la población de Cumanacoa, Estado Sucre. Y Así se decide.
Por todos estos razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge totalmente la solicitud del Fiscal 11° del Ministerio Público y Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de ciudadano LENIN ALFREDO DÍAZ ARTEAGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.113, residenciado en calle la Florida casa sin número de la población de Cumanacoa, Estado Sucre; Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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