REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003918
ASUNTO : RP01-P-2008-003918


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-003918 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal en presencia de las partes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ la Abg. SUSANA BOADA; Defensora Pública, y el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, dictó su decisión en los siguientes terminos:
Se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: Pido para el ciudadano imputado XXXXXXXXXXXX; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima acordadas por el órgano receptor las cuales cursan al folio 06, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 5, 6 y 13 consistentes en: prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, ni por si ni por terceras personas, podrá realizar actos de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida o algún integrante de su familia; así como otra que el Juez considere necesario, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, y expuso a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente en fecha 25-08-2008, cuando la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, en el momento que regresaba de viaje de la Península de Araya con sus hijos y entrando a la residencia de su hermana donde vive alquilada, su concubino XXXXXXXXXXXXXXXXX, la golpeó en la cara varias veces, ocasionándole una contusión equimótica y ematosa en la región nasal, con deformidad en el tabique nasal y además le dijo a ésta que recogiera su ropa y se fuera de ese lugar, ella salió corriendo y se metió en casa de una vecina; así mismo expone los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; Igualmente solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ Me acojo al Precepto Constitucional”.- Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Susana Boada; quien manifestó: “ Oída la ciudadana fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas, esta defensa observa que no esta probada la violencia psicológica, ya que no consta en actas algún examen médico o algún examen practicado por un equipo multidisciplinario que determine si la víctima tiene problemas psicológicos, sin embargo esta defensa observa que hay un examen físico que determina una asistencia médica por un día, osea que son lesiones levísimas y que lo mas sano es ponerle las medidas de protección y seguridad para proteger el núcleo familiar y solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXX, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana XXXXXXXXXXX, en la cual manifiesta como ocurrieron los hechos. Al folio 6 corre inserto acta policial suscrita por el funcionario HURIMARE COA, adscrito al destacamento Policial N°. 13, en la cual impone al agresor las medidas de protección y seguridad, al folio 10 corre inserto acta de entrevista practicado a la ciudadana LIGIA ELENA ROMERO, al folio 11 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el Sub-Inspector del IAPES, ANGEL JOSÉ ROJAS, al folio 15 corre inserto acta policial de fecha 25-08-2008, suscrita por el funcionario HURIMARE COA, adscrito al Destacamento Policial N°. 13, al folio 17 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Agente 1° CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al CICPC, , al folio 21 corre inserto reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana XXXXXXXXXXXX, quien presentó CONTUSION EQUIMÓTICA Y EDEMATOSA EN REGION NASAL CON DEFORMIDAD DEL TABIQUE NASAL, asistencia médica por un día y curación e incapacidad por siete días, al folio 22 corre inserto Oficio N°. 9700.174-SDEC -1537, de donde se evidencia que el ciudadano XXXXXXXXXXX no registra entradas policiales; se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima XXXXXXXXXXX y contra el imputado XXXXXXXXXXXXXXX, impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en: prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, ni por si ni por terceras personas, podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda ratificar contra del imputado XXXXXXXXXX; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en consistentes en: prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida, ni por si ni por terceras personas, podrá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia,. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre al agresor. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control

Abg. Freddy´s Perdomo Sierralta



La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón.