REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004277
ASUNTO : RP01-P-2008-004277

Por celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), en la causa N° RP01-P-2008-4277 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos en el artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA CAROLINA BRITO RAMOS, este Tribunal dicta su decisión en los siguientes términos:
. Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 22/09/08, conforme al cual solicita se ratifique contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, quien señalo ser Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-85, Soltero, titular de la cedula de identidad N° v – 18.416.789, residenciado en LOS COCOS SECTOR EL CAMPITO, DETRÁS DEL HOSPITAL DE VETERANOS casa S/N, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima acordadas por el órgano receptor las cuales cursan al folio 11, de conformidad con lo establecido en el Art. 87 numerales 3, y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en el artículo 38 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA CAROLINA BRITO RAMOS, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 21-09-2008, estaba la victima en su residencia ubicada en el sector el campito del barrio los cocos y llego el imputado tomándola por el cuello queriéndola ahogarla pudiendo esta librarse; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado; asimismo solicitó que la causa continué por el procedimiento especial y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “Me acojo al Precepto constitucional y no tengo nada que decir. Es todo.”
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. Omaira Guzmán; Quien manifestó: “Esta defensa no presenta ninguna objeción a la solicitud fiscal por cuanto la misma esta ajustada a derecho, pero que si se revise en cuanto al delito de violencia física, por cuanto el exmanen medico forense no existen pruebas de hematomas ni de violencia física, en virtud de ello solcito que se le imponga la libertad a mi representado, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, la declaración del imputado y los argumentos de defensa, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible por el imputado; este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENZAS, previsto en los artículos 38 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA CAROLINA BRITO RAMOS, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta policial, donde se deja constancia del procedimiento policial; al folio 3, denuncia interpuesta por ROSAURA CAROLINA BRITO RAMOS. (Victima), donde expone como ocurrieron los hechos, al folio 4 Y 5 acta policial donde se deja constancia de las mediadas de Protección y seguridad impuestas cal agresor.; al folio 13, acta de investigación penal policial donde se deja constancia del procedimiento efectuado, al folio 16 experticia N-3260 del lugar donde ocurrieron los hechos, cursa al folio n°- examen medico practicado a la victima el cual expresa que la misma no presente hematomas. Se concluye en que los supuestos que sustentan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; así tenemos que en principio este Tribunal procede a imponer de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima ROSAURA CAROLINA BRITO RAMOS y contra el imputado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ , impuestas en su oportunidad por el órgano receptor consistentes estas en la salida del hogar del agresor; y prohibición de acercarse a la victima, conforme al artículo 87 numeral 3 Y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en contra del imputado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, quien señalo ser Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-01-85, Soltero, titular de la cedula de identidad N° v – 18.416.789, residenciado en LOS COCOS SECTOR EL CAMPITO, DETRÁS DEL HOSPITAL DE VETERANOS casa S/N, Estado Sucre; la imposición de las medidas de seguridad y protección a favor de la victima consistentes en la salida del hogar del agresor y prohibición de acercamiento a la mujer agredida; conforme al artículo 87 numeral 3 Y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS , previsto en los artículos 38 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA CAROLINA BRITO RAMOS. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley ordinario. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, así como de las actuaciones, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD MARÍN