REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004269
ASUNTO : RP01-P-2008-004269

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha 22 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01 P 2008 4269, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ALFREDO MIGUEL GOITIA PATIÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 de Codigo Penal Venezolano Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ y el defensor ABG. JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR, dicto su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico escrito de fecha 22-09-08 y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento ordinario, solicito copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ALFREDO MIGUEL GOITIA PATIÑO, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V –12.269.404, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-01-76, de profesión Diseñador Industrial residenciado en el salado, numero 48, Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: no quiero declarar. Es todo.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Abg. JADDER ALEXANDER RENGEL SALAZAR quien expuso: “visto los alegatos y los señalamiento de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que componen la presente causa se observa irregularidades de tipo legal y procesal principalmente el hecho de no sustentar los señalamientos hechos por la funcionarios actuantes de la guardia nacional, con la presencia de testigos que certifiquen la participación o comisión del delito que se imputa a mi representado, siendo así la libertad sin restricciones de mi representado, y en caso contrario de que el tribunal no comparta los alegatos de esta defensa me adhiero a la solicitud fiscal para que le se le sea impuesta a mi representado, es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAGLLANITS BRICEÑO, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera: Primero: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 3, acta policial suscrita por el funcionario Sargento Primero Guardia Nacional Bolivariana FREDDY IDROGO BELLORIN, efectivo adscrito a la primera compañía del destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, deja constancia de la hora, fecha, lugar del procedimiento en donde es detenido el imputado ALFREDO MIGUEL GOITIA PATIÑO, por poseer un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 Mm., Serial N° 019600, y no presenta porte del arma, es por lo que se detuvo en flagrancia, al folio 7, acta de investigación penal, suscrita por el funcionario agente SANCHEZ ANTONIO, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de la diligencia realizada en la presente investigación, en donde se presento ante ese despacho una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, al mando del GN. JOSE QUERO, en donde remiten a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la detención del imputado antes descrito. al folio 10, planilla de remisión de objetos en donde se deja constancia del tipo de arma incautada, al folio 11, Experticia De Reconocimiento Legal Mecánica Y Diseño, al folio 12 Memorandum 1711, en donde se informa que el imputado ALFREDO MIGUEL GOITIA PATIÑO, no registra entradas policiales. Segundo: Este Tribunal al revisar la presente causa advierte que el hecho objeto del presente proceso no puede probarse ni atribuírsele al imputado en virtud de la inexistencia de testigos u otros medios de pruebas que convaliden el dicho de los funcionarios actuantes, tal como lo señala la Jurisprudencia sentada en decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol donde establece “ el acta suscrita por los funcionarios , no es prueba suficientes para condenar…”. “ No constituye ni siquiera un indicio de culpabilidad”, es por ello que lo procedente en el presente caso es decretar la libertad plena del imputado ALFREDO MIGUEL GOITIA PATIÑO por cuanto no se configura el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que la solicitud Fiscal debe declararse sin lugar.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ordena las LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ALFREDO MIGUEL GOITIA PATIÑO en virtud de que solo existe el acta policial y no existe ninguna otra actuación que convalide lo que dicen los funcionarios. Se decide que se continué la causa por el procedimiento Ordinario, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD MARÍN