REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004121
ASUNTO : RP01-P-2008-004121

Por celebrada audiencia de presentación de imputado en fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-004121 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano Ángel Rafael Campos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, este Tribunal en presencia de las partes dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-03-69, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V 10947892 residenciado en la av. Jose Vicente Guitrierrez Mundo nuevo, casa No. 153, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 39,41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA MARCANO; exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación en fecha 07-09-2008; cuando el imputado AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ; toda vez que recibieron llamada via radial del Comando para que se trasladaran a la Av. José Vicente Gutierrez donde hoy imputado arremetiendo contra la residencia y agrediendo verbalmente a la ciudadana MIREYA MARCANO; estaba siendo objeto de agresiones verbales por parte de su hijo , asimismo agarro unas piedras y se lanzó a la puerta y rompio dos poncheras que estaban allí por lo que quedó detenido. Luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales, 3°, 5° y 6° de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la L.O.S.D.M.V.LV y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expone: Me acojo al Precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, ABG. Omaira Guzmán, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medidas de protección que impuso el órgano receptor. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA MARCANO, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose de las actas policiales, cursantes a los folios 2, y su vuelto, 8 y 11, acta de denuncia de la victima MIREYA MARCANO GARCIA; que cursa al folio 4 y vto.; las cuales recogen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; del acta de inspección técnica que cursa al folio 5, al folio 15 cursa acta de investigación penal, cursa al folio 17, memorandun No. 9700-174-SDEC-1619, donde consta que el imputado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA MARCANO, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de ratificar medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra del ciudadano ANGEL RAFAEL CAMPOS MARCANO, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 06-03-69, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº V 10947892 residenciado en la av. Jose Vicente Guitrierrez Mundo nuevo, casa No. 153, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIREYA MARCANO; consistentes en: Salida del imputado de autos de la residencia común, Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, tanto en su residencia, lugar de trabajo o estudio y Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO