REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004275
ASUNTO : RP01-P-2008-004275
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-004275, seguida contra de los ciudadanos LISANDRO JOSÉ LAREZ y FERNANDO JOSÉ SUÁREZ CASTILLEJO por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal undécimo del Ministerio Público y la Abogada Carmen Yudith Yndriago defensor público, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, en el barrio Mole Piedra de la población de Araya cuando avistaron a dos sujetos quienes al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa y trataron de evadirla , dándole la voz de alto, se les solicito que exhibiera su vestimenta, notándose que al que vestía un short de color azul cierre con forro interno color anaranjado maraca Ocean Bay franelas blanca con mangas de color azul con raya negras y gris, viseras negras marca jordán y zapatos deportivos negros marca Srtine un bulto por dentro del short de inmediato se salio del lugar y en la estación de servicio frente al mar en presencia del ciudadano Jhonny Rafael Marjal Mago, quien sirvió como testigo, se le encontró al ciudadano ante descrito la cantidad de 195 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia de la presunta droga denominada Crack, así mismo se le incauto en el bolsillo derecho trasero del pantalón la cantidad de 14 bolívares fuertes quedando identificado como Fernando José Castillejo a quien se le incauto la presunta droga y el dinero y Lisandro JOSE LAREZ CATILLEJO, en virtud de esto quedando detenidos , es por lo que en virtud de las actuaciones se desprende que existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LISANDRO JOSE LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.702.698, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 18 de noviembre de 1988, residenciado en el Barrio Vista El mar, casa sin numero, Sector plaza Bolívar de la población de Araya, cerca de TECNO SAL Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y FERNANDO JOSE SUAREZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.702.701, soltero, nacido en fecha 01 de diciembre de 1988, residenciado en el Barrio la Mole Piedras casa sin numero, cerca de Los Gómez, bajando en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y por último solicitó copia simple del acta”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado LISANDRO JOSE LAREZ CASTILLEJO quien expuso: Yo venia de jugar fútbol de la cancha cuando iba llegando al barrio llegaron dos motos, frenaron me pidieron cedula y me dijeron que me montara para que fuera de testigo, luego me dijeron para que yo dijera que esa droga era de él (Fernando José Suárez Castillejo), como yo dije que no me golpearon y me metieron para adentro y me dejaron preso.- Es todo. El Tribunal se hizo ingresar al imputado FERNANDO JOSE SUAREZ CASTILLEJO a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo venia del bar y me agarro dos motos, me revisaron y me sembraron una droga diciendo que era mía y ellos me dijeron que manifestara que eso era mía, pero como yo dije que no ya que esa sustancia no era mía me golpearon y me dejaron detenido.- Es todo.-
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien manifestó: “Revisadas las actas procesales y escuchados mis defendidos la defensa observa con relación al imputado Lisandro José Larez que el acta policial al mismo no se le incauto ningún tipo de sustancia que lo involucre con el delito que la Fiscalía esta imputando, cuestión esta que se corrobora con el acta de entrevista rendida por el ciudadanazo Jhonny marjal, testigo presencial del hecho, con relación al imputado Fernando Suárez existe una duda en relación a la incautación de la presunta sustancia, el representante Fiscal solicita para ambos la privación judicial preventiva de libertad por considerar que están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, si hacemos un análisis del articulo considera la defensa que no esta cubierto el ordinal 2 del mencionado articulo, es decir que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Lisandro Larez sea autor o participe del hecho, igualmente no existe una presunción razonable del peligro de fuga ni de obstaculización toda vez que ambos tiene su residencia fija en la población de Araya y no tienen conducta predelictual tal y como se evidencia al memorandun del folio 17 por lo que solicito en virtud que faltan diligencias que practicar se les acuerde una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial de fecha 20 de septiembre 02 y Vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos: LISANDRO JOSE LAREZ y FERNANDO JOSE SUAREZ CASTILLEJO; así como de lo sustancia presuntamente incautada; Cursa al folio 06 Acta de entrevista rendida por el ciudadano JHONNY RAFAEL MARVAL MAGO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo; riela al folio 07 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 20 de septiembre, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Sucre dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color; riela al folio 09 y Vto. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios Antonio Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la recepción de diligencias policiales y del imputado de autos; conjuntamente con la sustancia, el dinero, el arma de fuego y los objetos incautados; al folio 13 planilla de remisión de drogas Nº 1076-08 en la cual se deja constancia de haber incautado un envase de material sintético color blanco contenido en su interior de ciento noventa y cinc envoltorios de papel aluminio con cuales contenía a la vez una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada crack; riela al folio 15 Memorandum numero 15584, donde se remite al laboratorio de toxicología la sustancia incautada; riela al folio 16 acta de Verificación , toma, alícuota y entrega de evidencia , suscrita por el experto Yriluz Landaeta adscrito al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad; al folio 17 Memorandum Nº 9700-174-SDEC-1713, suscrita por el supervisor del área técnica del CICPC donde deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos LISANDRO JOSE LAREZ y FERNANDO JOSE SUAREZ CASTILLEJO, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; igualmente estima esta instancia que se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de obstaculización, esto en el sentido de que encontrase el imputado en libertad podría influir en el testigo único del procedimiento para que se comportare de manera desleal y reticente con el mismo. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LISANDRO JOSE LAREZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.702.698, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 18 de noviembre de 1988, residenciado en el Barrio Vista El mar, casa sin numero, Sector plaza Bolívar de la población de Araya, cerca de TECNO SAL Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y FERNANDO JOSE SUAREZ CASTILLEJO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 23.702.701, soltero, nacido en fecha 01 de diciembre de 1988, residenciado en el Barrio la Mole Piedras casa sin numero, cerca de Los Gómez, bajando en la población de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto al IAPES. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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