REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004276
ASUNTO : RP01-P-2008-004276


Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha VEINTITRÉS (23) de SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-004276, seguida contra el ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN y el defensor Público Penal ABG JESUS MAYZ, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 22 de septiembre del presente año, mediante el azul solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CRISTHIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, en virtud de procedimiento efectuado en fecha 20-09-2008 cuando siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el perímetro de la ciudad cuando en la avenida perimetral sector el monumento, frente a los castillos avistaron a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y de inmediatamente en presencia de in ciudadano identificado como Robert Alejandro Hernández, quien se encontraba cerca del lugar, encontrándose en los zapatos dos envoltorios de material sintético de color azul contentivo en su interior, uno de 16 envoltorios pequeños de material sintético de color azul y uno a su vez de un polvo blanco denominada Cocaína, y el otro contentivo de 09 envoltorios pequeños del mismo material que contenía en su interior un polvo blanco denominada cocaína, en virtud de esto quedando detenido , es por lo que en virtud de las actuaciones se desprende que existe fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.063.764, de oficio marino, nacido en fecha 20 de Enero de 1988, hijo de Marisela Marval y Claudio Roque, residenciado en la Trinidad, calle 05, casa No. 111, frente a AVECAISA, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y la causa continua por la vía del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, quien manifestó eso no me lo consiguieron a mi yo estaba en un carro con otra gente, allí paso una gente y dejo eso tirado.- Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG JESUS MAYZ, quien manifestó: “ esta defensa en representación del justiciable a quien el fiscal le imputad el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, esta defensa esgrime los siguientes alegatos, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 en su primer ordinal, no es menos cierto que existen fundado elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en el delito imputado ya que de las actas procesales son surgen suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo sea participe en el delito tal y como se ha señalado, y ello emerge de las actas, así como también no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que mi representado manifestó en esta sala que trabaja en barco de carga, tiene arraigo en esta ciudad de cumana, tampoco existe la convicción de que pueda obstaculizar la presente investigación en la búsqueda de la verdad por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de comprar testigos o expertos, de lo expuesto esta defensa solicita a este tribunal se aparte de criterio fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad solicitada, y le acuerde una medida cautelar por los argumentos ya expresados consistentes en presentaciones cada ocho días por ante este Tribunal, y por ultimo solicito copias simple del presente acto. Es todo.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la ley especial, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial de fecha 20 de septiembre 02 y vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano: CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL; así como de lo incautado, Cursa al folio 03 Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautadas, de fecha 20 de septiembre, donde los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del Estado Sucre dejan constancia de las características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia se trata de la droga denominada Cocaína con un peso bruto de seis gramos con ocho miligramos (06,8), y cuatro gramos con siete miligramos (4,7), riela al folio 04 Acta de entrevista rendida por el ciudadano ROBERT ALEJANDRO HERNÁNDEZ MAGO, testigo del procedimiento y quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancias de modo tiempo y lugar del mismo, riela al folio 08 Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Antonio Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción de diligencias policiales y del imputado de autos y de haber recibido la sustancia incautada; al folio 12 planilla de remisión de drogas Nº 1075 en la cual se deja constancia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas; riela al folio 15 Acta de Verificación y toma de alícuota y entrega de evidencia, suscrita por el experto Yriluz Landaeta adscrito al laboratorio de toxicología forense de esta ciudad, al folio 16 Memorandum Nº 9700-174-1714, que el imputado de autos no registra entradas policiales. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal. El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; igualmente estima esta instancia que se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el sentido de que encontrase el imputado en libertad podría influir en el testigo único del procedimiento para que se comportare de manera desleal y reticente con el mismo, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CHRISTIAN RAFAEL ROQUE MARVAL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.063.764, de oficio marino, nacido en fecha 20 de Enero de 1988, hijo de Marisela Marval y Claudio Roque, residenciado en la Trinidad, calle 05, casa No. 111, frente a AVECAISA, de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordándose igualmente proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario; dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud, quien quedara recluido en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARIA MARCANO