REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004274
ASUNTO : RP01-P-2008-004274
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha de hoy, 22 de Septiembre del año dos mil ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-4274, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano ROSBEL BELTRAN MEZA PATIÑO Y DAVID JOSE RONDON RUIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal en presencia de las partes, los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, La Fiscal (a) Primero del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. OMAIRA GUZMAN, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico escrito presentado en fecha 22 de Septiembre del presente año en donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por cuanto en fecha 21-09-08 fueron aprehendidos los imputados por funcionarios del IAPES en la avenida universidad cuando un conductor de una camioneta les hizo seña de que los sujetos que estaban en la parte de atrás que a uno de ellos se le incauto un arma de fuego tipo pistola a MEZA PATIÑO ROSBEL BELTRAN y a DAVID JOSE RONDON RUIZ con dos conchas de color azul una percutida y otra sin percutir, así como también expuso los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué por el procedimiento abreviado, por ser flagrante, solicito copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso a los imputados MEZA PATIÑO ROSBEL BELTRAN, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V –15.576.923, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-12-79. de profesión Vigilante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Principal, Vereda 02, casa 15 y DAVID JOSE RONDON RUIZ, de profesión vigilante privado, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.993.864, nacido en fecha 29-09-87, residenciado en San Juan de Macarapana. Del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado DAVID JOSE RONDON RUIZ, quien expuso: “la empresa nos mando para la vía de San Luís a custodiar a un matrimonio entonces nos llevaron desde las cuatro y media hasta las ocho y media de la mañana , sin darnos la comida y allí nosotros decidimos irnos para la compañía y entonces en una camioneta íbamos allí y entonces nos paró la policía, nos llevaron a un comando del brasil y desde allí estamos presos, es todo”. Se le cede la palabra al imputado MEZA PATIÑO ROSBEL BELTRAN quien expone: “eran las cuatro y media del día sábado cuando fue que recibimos un servicio especial ese día no nos dieron comida ya viendo al otro día que no habían yodo a retirar el armamento decidimos ir a llevarlo y fue cuando nos agarro la policía y nos detuvo por tener el armamento en la mano, y hasta ala fecha ninguno de los supervisores han dado la cara por nosotros desde que nos detuvieron, es todo”.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. OMAIRA GUZMAN quien expone:” en este caso debe procederse a dictarse a estos ciudadanos una libertad sin restricciones visto que loso mismo trabajan para una empresa de vigilancia y que efectivamente, ROSBEL MEZA portaba el arma a que se hace referencia en estas actuaciones pero es la empresa para el cual este ciudadano trabaja, debe haberlo provisto de una autorización para porta esa arma y tal como lo señala mi defendido estaban contratado para prestar sus servicios en un evento especial que se celebraba en la posada saihagil e igualmente David Rondon presume la defensa que las municiones que portaban eran de la misma arma a que se hace referencia aquí, en todo caso no obstante que la fiscal solicito que se le dictara la media cautelar, que se continuara esta causa por el procedimiento abreviado por que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia y visto la declaración por mis defendidos en esta sala y toda vez que el ciudadano Rosbel Beltrán presente el carnet de identificación de que efectivamente trabaja para la empresa se evidencia que no están llenos exigidos en articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por que la defensa se opone a la solicitud e de medida cautelar presentada por el fiscal del ministerio, la defensa se reservara a pedirle a estos ciudadanos que traigan constancia de que trabajan en esa empresa para posteriormente remitirlas a la fiscales, todo.
La fiscal solicita la palabra y expone: una vez escuchada la declaración de los imputados esta fiscalía cambia la medida por la establecida en el articulo 256 ordinal 9, y que se siga el procedimiento ordinaria.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 haciendo el respectivo cambio de la misma del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia al folio 2, acta de investigación penal en donde se expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos al momento de la detención de los imputados, al folio 3, acta de entrevista realizada por el ciudadano WILFREDO JOSE REYES SALAZAR, al folio 7, acta de investigación penal suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación en donde se presento comisión del IAPES, mediante la cual remiten a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, actuaciones relacionadas con la detención de los imputados antes identificados, al folio diez acta de inspección técnica en el lugar del suceso, al folio 12 planilla de remisión de objetos, en donde se deja constancia del tipo de arma incautada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , al folio 13 Experticia de reconocimiento legal, al folio 14 Memorandun 1716, en donde se notifica que los imputados no registran entradas policiales; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y en virtud de que falta documento que acredite que los imputados trabajan en esa empresa de vigilancia este tribunal va acordar de acuerdo con la ultima de solicitud de la fiscalía y ordena las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MEZA PATIÑO ROSBEL BELTRAN, quien es mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V –15.576.923, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-12-79. de profesión Vigilante, residenciado en la Urbanización Bebedero, Calle Principal, Vereda 02, casa 15 y DAVID JOSE RONDON, de profesión vigilante privado, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.993.864, nacido en fecha 29-09-87, residenciado en San Juan de Macarapana, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en prohibición de portar armas de fuego sin la debida autorización de la empresas de Vigilancia contratante y de la Dirección de Armamentos de la Fuerzas Armadas Nacionales, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo, 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas Y explosivos, en perjuicio LA COLECTIVIDAD de EL ESTADO VENEZOLANO. Se continué la causa por el procedimiento ORDINARIO, se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD MARÍN
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