REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003888
ASUNTO : RP01-P-2008-003888
Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en el mismo día de hoy, Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil ocho (2008), en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2008-003888, seguida en contra de la imputada XXXXXXXXXX, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal en presencia de las partes la Abg. Carmen Esperanza Hernández, Fiscal Quinta del Ministerio Público, la imputada de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Abg. Rubén Ruiz, dictó su decisión en los siguientes términos:
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada XXXXXXXXXXXXXXXX, narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 24/08/2008, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.
El Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando la imputada, lo siguiente: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta Defensa no hace objeción a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal para decidir observa; considerando que cursa al folio del 01, 02, 03 actuaciones suscrito por el funcionario actuante Vigilante de Transito terrestre, donde remite a la fiscalía de origen las presentes actuaciones relacionadas con un accidente de tránsito colisión ente vehículos con muerto, hecho ocurrido en fecha 24/08/08, en avenida rotary, sector Guarapiche, al frente del restauran Doña Ale, cursa a los folios 04, 05, 06,07 informe de accidente de tránsito, actuaciones practicadas por el funcionario actuante Vigilante de Tránsito terrestre Luis José Medina, correspondientes al expediente identificado con el Nº 2151; al folio 09, fijación fotográfica del lugar del suceso; a los folios 12 al 13 acta de entrevistas rendida por la ciudadana Yuniray Figueras Cartallana, quien narra el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; a los folios 17 y 18, experticia de reconocimiento de seriales practicado a un vehículo marca Dodge, clase auto, tipo sedan, modelo caliber, año 2007, color gris, placa, MFM 54D; a los folios 19 y 20 experticia de reconocimiento de seriales, practicada a un vehículo clase auto, tipo paseo, marca suzuki, modelo ax-100, año 2005, color rojo, placa ADC-947, serial de carrocería 9FSBE11A75C145441; recaudos todos éstos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a la imputada XXXXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un período de Seis (06) meses.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone a la ciudadana XXXXXXXXXXXX, actualmente domiciliada en tercera calle de la fuente, Quinta Yolanda, el paraíso, Municipio Libertador, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXX, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Caracas, por un período de Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad de la imputada desde esta misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que la imputada de autos, se encuentra en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de caracas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ
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