JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 16 de septiembre de 2008.
198º y 149º


Conoce de la presente incidencia en virtud de la remisión realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, sobre la apelación que le oyese a un solo efecto al abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado con el número: 6.746, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANGEL MARIN, titular de la cédula de identidad número: 9.951.754, contra su sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado y en consecuencia se ordenó la continuación del curso de la causa hasta llegar al estado de sentencia, en el juicio que por daño material y moral por accidente de tránsito, interpusiera en contra del ciudadano SURBIO IBARRETO, titular de la cédula de identidad número: 4.338.413, asistido del abogado José Medina, inscrito en el Inpreabogado con el número: 65.360, así como de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., (Cuyos datos de identificación no se suministraron).

Es el caso que, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso, de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial. Dicha cuestión previa fue contradicha por el actor, y en la respectiva articulación probatoria de esa incidencia se les recibió, agregó y admitió a las partes sendos escritos de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2007, el a quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia ordenó que la causa continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se suspendería hasta que se decidiera la causa principal.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante apeló de la anterior decisión, por cuanto el juicio debió paralizarse hasta que se resolviera la cuestión prejudicial, como lo establece el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron las actas a este Juzgado, recibiéndose en fecha 30 de junio de 2008, fijándose la incidencia para informes, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.

En la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, este Sentenciador observa, que:
En el presente caso debe denotarse el hecho de que ante la apelación formulada por el apoderado actor frente a la decisión que resolviera la cuestión previa por él interpuesta, el Juzgado a quo, mediante el auto de fecha 02 de octubre de 2007, resolvió oír dicho recurso a un solo efecto.

Al respecto debe apuntarse que, no obstante lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, sobre la admisibilidad del recurso ordinario que le fuese interpuesto, corresponde a esta Alzada la cualidad de pronunciarse igualmente sobre dicha admisibilidad, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la misma se hubiese producido en contravención de las normas legales que la regulan.

Así las cosas, en el caso que se examina, se observa que mediante el referido auto de fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado a quo, con base en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oyó a un solo efecto el recurso de apelación que contra su interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2007 presentará el abogado Gualberto Ríos actuando como apoderado de la parte actora.

En tal sentido, debe indicarse, que a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, la apelación de las sentencias interlocutorias solo resulta procedente cuando éstas produzcan un gravamen irreparable. De modo que solo cuando el gravamen devenido de la sentencia interlocutoria resulte de imposible reparación en la sentencia definitiva, aquella puede ser controlada mediante el recurso ordinario de la apelación.

Más específicamente, en el caso de la sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial que a su vez deba resolverse en un proceso distinto, el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el Título XI (Del Procedimiento Oral), aplicable al presente caso de indemnización de daños materiales y morales derivados de un accidente de tránsito por remisión legal expresa del articulo 150 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que:

“La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación en ningún caso.” (Énfasis de esta Alzada).

Ante lo cual, esta Alzada debe concluir forzosamente que al oír el recurso de apelación bajo examen, el a quo no aplicó los referidos preceptos normativos que niegan ese recurso ordinario frente a las sentencias interlocutorias que no produzcan un gravamen irreparable en la definitiva, como es el caso de la que resuelve sobre la cuestión de la prejudicialidad; así como tampoco atendió al principio de la legalidad de la forma consagrado en el artículo 7 ejusdem, al haber establecido un mecanismo procesal de control que no se encuentra contemplado para el caso, y cuya implementación está expresamente prohibida por el legislador, como ya se indicó.

En tal virtud, se estima que no existiendo legalmente el recurso procesal de apelación para la sentencia del Tribunal de la cognición, resulta impretermitible declarar de oficio la inadmisibilidad del mismo, en protección del orden público y del debido proceso; y en tal razón, declarar nula la decisión de la primera instancia mediante la cual oyó el recurso de apelación interpuesto contra su propia decisión relativa a la cuestión previa de prejudicialidad en fecha 02 de octubre de 2007. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado con el número: 6.746, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANGEL MARIN, titular de la cédula de identidad número: 9.951.754, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2007.

Segundo: ANULADO el auto del a quo de fecha 02 de octubre de 2007 mediante el cual oyó a un solo efecto la apelación formulada por el abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado con el número: 6.746, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ANGEL MARIN, titular de la cédula de identidad número: 9.951.754, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2007.

Bájese en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16), días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.

El Juez Superior (p),

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Paola Di Bisceglie.
Exp. Nº: 5643.
MAVU/pdb/graciela.