CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº RP01-R-2006-000244
Ponente: SAMER ROMHAIN
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR DIAZ DIAZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en el asunto seguido al ciudadano: EULOGIO AMADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.529.056, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del mismo Código numerales 1, 8, 9 y 17, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento a favor del acusado EULOGIO AMADO RUIZ.
Ahora bien, por cuanto fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y siendo que en fecha 15 de agosto de 2008 asumí dicho cargo, es por lo que me AVOCO al conocimiento del presente asunto.
I
PUNTO PREVIO
Antes de dictar pronunciamiento es preciso advertir que en el auto de Admisión de la presente causa se ordenó realizar Audiencia Oral, la cual fue celebrada en fecha 14 de febrero de 2008, ahora bien por cuanto se observa que dicha audiencia no fue realizada con el propósito de discutir tema de fondo al recurso de apelación, si no más bien que las circunstancias que produjeron el desarrollo de la audiencia, era para escuchar a las Victimas, por cuanto las mismas se contradecían en la versión de su primera declaración, y que además se negaban a asistir a la Evaluación psiquiátrica ordenado por el Tribunal de Control, y visto que ya fue ordenado en audiencia que las mismas acudieran a dicha evaluación, de la cual consta en la presente causa informe psiquiátrico de las ciudadanas VIVIANA RUIZ Y MIRIAN RUIZ, cursante a los folios 117, 118 y 119, es por lo que esta Alzada considera en procura de la celeridad procesal y la justicia expedita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidir el presente recurso de apelación, sin necesidad de realizar nueva audiencia oral, de conformidad con la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido esta Corte de Apelaciones entra a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado JULIO CESAR DIAZ DIAZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en el asunto seguido al ciudadano EULOGIO AMADO RUIZ, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Apelo en toda forma de derecho y de justicia, del auto que negó el sobreseimiento de la causa, pues pedido por mi en la audiencia preliminar a favor de mi defendido, ya que la magistrado simplemente dijo: en una forma escueta y sencilla que se negaba el pedimento de sobreseimiento sin razonarlo ni explicar la causa o motivo de tal negativa, lo ocurrido en la audiencia preliminar fue que las víctimas: MIRIAM EUGENIA DÍAZ Y LILIANA JOSEFINA DÍAZ cuando fueron a declarar en estrado ante la magistrada, manifestaron en forma clara y precisa que EULOGIO AMADO RUIZ (imputado) NO HABÍA (sic) TENIDO RELACIONES CARNALES CON ELLAS y que se portaba de forma normal…” “…por otra parte no hay evidencia en su contra pues las víctimas según el informe del forense existía desfloración antigua del himen, ni tampoco se evidencia de las actas procesales señales ninguna manifestación de violencias utilizadas en contra de ellas…” “…además el artículo 321 faculta al juez para declarar el sobreseimiento en esta etapa del proceso o sea la audiencia preliminar, y la fundamentación procesal que habla de la apelación de autos encaja este recurso en el numeral Quinto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, porque causa un daño irreparable y también la (sic) numeral séptimo del mismo código de las SEÑALADAS EXPRESAMENTE POR LA LEY…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado como fue el Fiscal del Ministerio Público, este no dio contestación al recurso de Apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04-10-06, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISIS”:
“…En virtud que el representante de la defensa, solicitó el sobreseimiento de la causa, alegando que su defendido, no cometió el hecho objeto del proceso, aduciendo que ha habido en los elementos de convicción, elementos de dudas como son las declaraciones de la víctima, considera esta Juzgadora, que no le está dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas, por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, estimando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por el Juez de Juicio, al momento de emitir la sentencia que corresponda, en razón de ello sólo corresponde al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación la apreciación o no de las pruebas, cuya función no es de la competencia del tribunal de control. En este sentido, debo señalar, que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran acreditados ninguno de los supuesto previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el defensor privado, en razón de ello declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la defensa.”
V
RESOLUCIÓN
Examinada la exposición del recurrente, así como cada una de las actuaciones que conforman la presente causa; esta Corte de Apelaciones dicta el siguiente pronunciamiento:
El quid del recurso de apelación está suscrito contra la decisión que negó el sobreseimiento de la causa solicitado por el abogado defensor del imputado EULOGIO AMADO RUIZ, alegando dicho defensor que el imputado no ha había realizado el hecho que se le imputa, por cuanto las víctimas: MIRIAM EUGENIA DÍAZ Y LILIANA JOSEFINA DÍAZ declararon en la audiencia que el mismo no había tenido relaciones carnales con ellas.
Para que proceda el enjuiciamiento de una persona que por algún acto de la fase preparatoria fue señalado como imputado, se requiere que resulte acreditada la existencia de un hecho punible así como también fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho punible, cuya comisión se le atribuye, acreditados tales extremos, se requiere además la convicción de que en el transcurso de la investigación han surgido elementos que lleven a la creencia del juez de que el acusado es el autor o partícipe de tal conducta tipificada como punible y que por la realización de tal conducta se le pueda hacer el correspondiente juicio.
Si tales extremos no surgen del curso de la investigación, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios en apoyo de ambos extremos, el legislador ha establecido como una forma anticipada de poner fin al procedimiento, y toda vez que sea imposible demostrar los señalados extremos, el termino del mismo por Sobreseimiento previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la investigación penal por denuncia, tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es que el hecho punible no pueda atribuírsele al imputado.
De las actuaciones que ordenó el Ministerio Público, el mismo como titular de la acción penal considero que existían suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado EULOGIO AMADO RUIZ, pues si bien es cierto que las víctimas en la audiencia manifestaron que su papá nunca abusó de ellas y que era inocente de todo, existen otros elementos para corroborar la denuncia.
De tal manera que para llegar a la conclusión pretendida por la defensa, considera este Tribunal de Derecho que tal circunstancia debe acreditarse en el Juicio Oral, por el principio del contradictorio y el de inmediación, pues es al Juez de Juicio a quien le corresponde conocer los hechos controvertidos. Por cuanto observa esta Corte que aun cuando las niñas cambiaron su declaración inicial, la acusación fiscal se sustenta en otros medios probatorios que deben ser discutidos en Juicio.
La causal que invoca la defensa implica que el hecho no puede atribuírsele al imputado; no obstante el titular de la acción penal, cumplió con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, y desvirtuarlo es materia del debate oral.
Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones, considera que la decisión dictada por la Jueza Tercera de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado EULOGIO AMADO RUIZ. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR DIAZ DIAZ, actuando en su condición de Defensor Privado, en el asunto seguido al ciudadano: EULOGIO AMADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.529.056, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 del mismo Código numerales 1, 8, 9 y 17, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 4 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La Jueza Presidenta,
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL Juez Superior Ponente,
ABG. SAMER ROMHAIN
El Juez Superior
ABG. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
SR/cruz
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