CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 26 de septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO RP01-R-2008-000066

Ponente: SAMER ROMHAIN


Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a favor del imputado ALEXIS JOSÉ GIROT SALAZAR, en virtud de que consideró que no se encontraba acreditado en auto que el mismo es el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 numeral 7° y el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:
“OMISSIS”

“En fecha 14 de Abril de 2008, sucedió un accidente de Tránsito en la vía Casanay – Caripito, en la entrada de Guarapiche, cuando impactaron el Vehículo Camioneta, Modelo: Eco Sport, MARCA: Ford; PLACAS: RAK-54B y el Vehículo Moto conducido por ADALBERTO JOSÉ ORDAZ, resultando lesionado este y su acompañante.

Considera esta Representación Fiscal, que si bien es cierto lo expresado, pues se desprende del acta policial suscrita por el Vigilante de Transito, que esa es la circunstancia de comisión de hecho, mas a inicio de la investigación, faltando diligencias por practicar que nos lleven a la convicción de cual de las partes fue la responsable del accidente, o si bien ambas partes han actuado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos…”
“…pues del reporte, informe, croquis se evidencia que efectivamente sucedió un accidente de transito en la vía que conduce al sector Guarapiche de este Estado, dejando constancia en las mismas que el imputado conducía una (sic) de los vehículos involucrados en el hecho…”
“En el mismo orden de ideas, rielan a los Folios 11 y 12 del Expediente Informes Médicos suscritos por los médicos tratantes de las victimas, en las cuales se evidencian las lesiones sufridas, las cuales por encontrarse en fase inicial de investigación pueden acreditar que estas resultaron lesionadas en relación al accidente sufrido…”.


Por último solicita que se revoque la decisión del Tribunal Primero de Control e imponga Medida Cautelar Sustitutiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Notificado el Defensor Privado, este dio contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“OMISSIS”

“…por cuanto dicho recurso es incongruente, además de no estar motivado de lo que se apela, digo esto ya que la fiscal, en su escrito presentado ante el Tribunal de Control, admite que el accidente se produce por imprudencia y negligencia de las personas que resultaron lesionadas en la presente causa, que efectivamente la moto impacta contra un policía acostado que estaba el la vía, y después de este impacto, choca con el ciudadano ALEXIS JOSÉ GIROTT, produciéndose el accidente con mi defendido, y saliendo ellos lesionados a consecuencia con los dos impactos que producen…” “…la decisión que emana del Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre de fecha 15 de Abril de año 2008, donde le otorga la libertad a mi defendido ALEXIS JOSE GIROTT SALAZAR, por considerar que no existe elemento de convicción como para someterlos a una medida cautelar; por cuanto consideró que el accidente de produce por imprudencia de quienes resultaron lesionados en el presente hecho…” “…Ciudadanos Magistrados el recurso de apelación que en este acto rechazo, debe ser declarado inadmisible y sin lugar, por ser incongruente, contradictorio y falto de motivación, ya que no establece los motivos en los cuales basa su apelación, y es contradictorio porque admite en su escrito de presentación del imputado, que a pesar que mi defendido estuvo involucrado en el hecho, en ningún momento actuó con imprudencia, ni con negligencia, ni con impericia, y que el accidente lo produce las personas que salieron lesionadas en este caso..”


Por último solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en su decisión de fecha 15 de Abril de 2008 estableció que:

OMISSIS
“…Este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: vista solicitud del Ministerio Público en cuanto se decrete la nulidad del acta de entrevista practicada al imputado en fecha 14/04/08 cursante a los folios 16 y 17 advierte este juzgador que la declaración que se le realizo al imputado se hizo violando el derecho a la defensa en virtud que no estaba asistido de su abogado de confianza ni fue practicada en presencia del Ministerio Público, ello es violatorio de los artículos 125 ordinal 3 del copp, (sic) 12 del copp (sic) y 49 constitucional, por haberse violado el derecho a la defensa este Tribunal decreta la nulidad absoluta de la referida acta de entrevista conforme al artículo 191 del copp (sic).
En cuanto a la participación de imputado en los hechos objetos de este proceso advierte este Tribunal que de la narrativa de hechos fiscales y de los elementos de convicción antes mencionados, donde se evidencia las lesiones sufridas por las victimas, no se evidencia que pueda ser atribuible la comisión del delito imputado por parte del ciudadano ALEXIS JOSÉ GIROTT SALAZAR toda vez que refiere la representación fiscal que las victimas se saltaron un muro en su moto y colisionaron contra el vehículo del imputado, siendo entonces a todas luces que al imputado presente en sala no puede atribuírsele los hechos traídos por la vindicta pública, por ello no se puede estimar que el imputado haya sido autor o participe del delito imputado de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, no hay elementos que comprueben alguno de las circunstancias a que se refiere el mencionado artículo como lo son la negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia de ordenes y reglamentos e instrucciones; al no configurarse el 2do ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es decretar la LIBERTAD PLENA del imputado ALEXIS JOSÉ GIROTT SALAZAR; imponiéndosele al mismo la obligación constitucional de este en someterse a todos y cada uno de los llamados que le hiciere el órgano jurisdiccional; así como el órgano director del proceso, en este caso el Ministerio Público.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LIBERTAD PLENA al imputado ALEXIS JOSÉ GIROTT SALAZAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio de JULIO CESAR ORDAZ y ADALBERTO ORDAZ, en consecuencia se ordena la inmediata LIBERTAD del imputado.



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En su escrito recursivo alega la recurrente que el Tribunal Primero de Control decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano JOSE GIROT SALAZAR, en virtud que considero el Juzgador que no se encontraba acreditado en autos que el responsable del accidente sea el imputado.
Señalando la recurrente que si se encuentra acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del reporte, informe, y croquis se evidencia que efectivamente sucedió un accidente de transito dejando constancia en las mismas que el imputado conducía uno de los vehículos involucrados en el hecho.

Se observa asimismo que la impugnante basa parte de sus alegatos en que el Tribunal decretó libertad sin restricciones al imputado faltando diligencias por practicar las cuales la lleven a la convicción de saber cual de las partes fue la responsable del accidente, o si ambas partes han actuado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes y reglamentos, y que con los elementos existentes bien pudo el Juez de Control decretar una Medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas cabe advertir que las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden ser aplicadas siempre y cuando sean adecuadas para que se cumpla con el proceso como instrumento fundamental de la justicia, y siempre que concurran los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo las excepciones de ley, pues necesariamente para decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben estar la existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho, y sobre este particular, observa esta Alzada que efectivamente de las actas cursantes en autos se demuestra que ocurrió un accidente de transito de tránsito en la Vía Casanay – Caripito, en la entrada del sector conocido como Guarapiche, entre una Camioneta conducida por el ciudadano JOSÉ GIROT SALAZAR y una moto conducida por el ciudadano ADALBERTO JOSÉ ORDAZ, quien resultó lesionado.

Asimismo constan a los folios 25 y 26 de la presente causa, informes médicos los cuales refieren las lesiones sufridas por los ciudadanos Adalberto Ordaz y Julio César Ordaz, lesiones que con los demás elementos existentes en autos tales como el Acta Policial; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, en donde hace referencia del accidente en cuestión, y de donde se desprende textualmente lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Los vehículos y los conductores involucrados en el accidente quedaron identificados de la siguiente manera: Vehículo N° 01 Camioneta, Modelo: Eco Sport, Placas: RAK54P, Tipo: Sport Wagon, Año: 2004, Color: roja, Marca Ford, S/C: 8XDZE16FX48A34194 Este vehículo sufrió daños en área lateral izquierda y circulaba en sentido Casanay –Guarapiche, conducido por el ciudadano: ALEXIS JOSÉ GIROT SALAZAR, venezolano de 23 años de edad C.I. N° 17.090.040. Con licencia de 3er grado expedida en Caracas, residenciado en Casanay Barrio sucre en la curva de la plaza. Vehículo N°02 Moto, Enduro, S/P, Negra: Este Vehículo sufrió daños en área delantera, y parte trasera, y circulaba en sentido Guarapiche-Casanay. Conducido por el ciudadano: ADALVERTO (SIC) ORDAZ, venezolano, de 53 años de edad C.I. N° 05.885.529, residenciado en Guarapiche Estado Sucre. De este accidenta resultaron lesionados el conductor del vehículo N° 02 y su acompañante, el joven: JULIO CESAR ORDAZ, de 13 años de edad, los cuales fueron atendidos en el C.D.I. de Casanay y remitidos al Hospital de Carúpano quedando recluido en dicho centro asistencia (sic) bajo estricta observación médica…”.

Ahora bien, vista el acta anterior es preciso señalar que en decisión anterior dejó asentado este Tribunal Colegiado que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así pues de acuerdo a lo precedentemente descrito, este Tribunal Colegiado observa que si existen en el presente asunto penal elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ADALBERTO ORDAZ Y JULIO CESAR ORDAZ.

Con base en estas razones, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en consecuencia revoca la libertad sin restricciones acordada por el A quo al imputado ALEXIS JOSÉ GIROT SALAZAR, y en su lugar, ordena la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; con presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la libertad sin restricciones a favor del imputado ALEXIS JOSÉ GIROT SALAZAR, en virtud de que consideró que no se encontraba acreditado en auto que el mismo es el responsable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. SEGUNDO: Revoca la libertad sin restricciones acordada por el A quo al imputado ALEXIS JOSÉ GIROT SALAZAR, y en su lugar, ordena la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; con presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, se ordena al A quo, practicar las notificaciones y boletas respectivas.
La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente

Abg. SAMER ROMAHIN
El Juez Superior


Abg. JULIAN HURTADO LOZANO


El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
SR/cruz.