REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumana, 26 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001520
ASUNTO : RP01-R-2008-000059
PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de abril de 2008, mediante la cual Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO GUTIERREZ y ELIO JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FANTACY.
Esta Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a los artículos 432, 433, 435, 447.4 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, como único motivo del recurso, la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que el A quo consideró que el acta policial, la planilla de remisión de objetos, y la planilla de avaluó real, son suficientes elementos que le permiten presumir que sus defendidos son los presuntos autores del delito que se les imputa.
Sigue alegando la recurrente, que el Tribunal de origen consideró que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250, referido al peligro de fuga, y los numerales 2 y 3 del artículo 251 respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la recurrente, que el A quo excluyó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción, que permitieron estimar que sus defendidos fueron los autores del delito investigado.
Arguye la recurrente, que de acuerdo al caso sólo existe un elemento de convicción que permite estimar que su defendido haya sido el autor del hecho punible, como lo el acta policial, ya que las declaraciones de sus representados, es un medio de defensa, que no puede ser tomado en su contra, y que con la planilla de remisión de objetos y la plenilla de avalúo real, no se le puede atribuir participación o autoría en un hecho, y que las mismas sólo sirven para acreditar la existencia de un hecho punible.
Indica la recurrente, que la representación fiscal sólo se limitó a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la recurrente, que en la audiencia de presentación de detenidos, hizo saber que no existen elementos de convicción que sustenten la petición fiscal, de que se le imponga a sus representados de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando sólo existe el acta policial como elemento que lo incrimine, y que la misma por si sola no es suficiente.
Señala también la recurrente, que en el presente asunto no se observa la declaración de la víctima ni de su representante legal, así como tampoco existe denuncia común que señale que una persona o empresa ha sido objeto de hurto.
Continúa señalando la recurrente, que en caso de acreditársele a su defendido el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible, no hubo inspección del lugar que apoye a demostrar la veracidad del aporte de los funcionarios policiales, que le permita presumir que la conducta de sus defendidos se subsume en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco hubo testigos presénciales ni referenciales que apoyen el acta policial.
Asimismo arguye la recurrente, que por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que sus defendidos se le decrete la libertad plena, sin impedir que la fiscalía continúe con los actos de investigación.
Por otra parte, señala la recurrente, que la decisión dictada por el A quo alude que se encuentra materializado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, obviando que sus defendidos mencionaron en sala que tienen domicilios estable.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la defensa en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…Seguidamente el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: consta en el expediente el 3 y 4 acta policial que dio origen al a detención de los ciudadanos, donde se señala que siendo las 4 horas de la mañana del día 05 del mes y año en curso, funcionarios realizando labores de patrullaje, escucharon ruido que provenían de locales comerciales, ubicados en el mercado municipal al observar de que se trataba al estar por un grupo conformado de tres sujetos quienes habían violados los candados de uno de los locales y estaban procediendo cargar con la mercancía del mismo, lograron dicha comisión policial interceptarlos, quienes al percatarse del la comisión policial intentaron la huida, logrando la comisión detenerlos, quedando identificados dichos ciudadanos como CARLOS ERENESTO GUTIERREZ, WILLIAM MUÑOZ Y ELIO MARACANO, a quienes al momento de hacérseles la requisa corporal se les incautaron una barra metálica tito cabilla, con la cual entraron al local forzando los candados; asimismo se les consiguió unos candados tipo CIZA que se encontraban fracturados y una bolas de material sintética de color azul contentiva de bisuterías de diferentes colores pertenecientes al local comercial, circunstancias estas que permitieron a la fiscalía del ministerio publico precalificar dicha acción en el tipo penal de HUTO CALIFICADO con los agravantes del 3, 5 y 9 del código penal venezolano y que permite a esta Juzgadora considerar que existe un delito que merece pena privativa de libertad y que por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrito, cnsodento el numeral 1 del 250 del COPP dicha actuación policial fue debidamente corroborada por esta sala de audiencia con la declaración de uno de los imputados como es ELIO JOSE MARCANO MATA, quien señala que violento los candados del local comercial y a la vez señala que el ciudadano WILLIAN JAVIER MUÑOS no se encontraba con ellos al momento de los hechos, aunado a esto tenemos que cursa al folio 12 planilla de remisión de objetos, donde se describen los candados y demás objetos , que les fueron incautados a los sujetos en el momento de la detención, al folio 13 cursa planilla de avalúo real N° 46 que se le realizaron a los objetos incautados, considerando esta juzgadora que estos elementos sirven para determinar que los ciudadanos CARLOS ERENESTO GUTIERREZ y ELIO MARCANO, son presuntamente los autores del delito que se les imputa , MAS NO EL CIUADADMO WILLIAM MUÑOZ, quedando satisfecho el ordinal segundo del 250 deL COPP, en cuanto a los elementos exigidos del numeral 3 del 250 como son el peligro de fuga, esta juzgadora conforme al articulo 251 correspondiente a la pena que se le pudiese poner en caso de considerárseles culpables y a la magnitud del daño causado, considera que esta acreditado del 3 del 250 conforme los numerales 2 y 3 del 251 del COPP, por lo tanto ese Tribunal Sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acoge la solicitud fiscal en cuanto a CARLOS ERENESTO GUTIERREZ y ELIO JOSE MARCANO MATA y se aparta de la misma en cuanto a WILLIAM MUÑOZ y decreta la PRIVACION JUDICIAL para CARLOS ERENESTO GUTIERREZ, PRIVACIÓN PREVENTIVA a ELIO JOSE MARCANO MATA y ordena su inmediata reclusión al Internado Judicial de esta ciudad por considéralos presuntamente autores del delito de HURTO CALIFICADO 453 3, 5 y 9 del Código Penal ; en cuanto a WILLIAM MUÑOZ, esta juzgadora DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, librese boleta de libertad para el ciudadano WILLIAM MUÑOZ la cual se materializa desde esta misma sala de audiencia, En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de libertad a nombre de los imputados CARLOS ERENESTO GUTIERREZ, venezolano, indocumentado, de 24 años de edad, residenciado en la Trinidad Vereda H-1, cerca de la Bodega de María, hijo Noelia Josefina Gutiérrez, y Freddy José Gutiérrez, de ocupación carretero en el mercado, y ELIO JOSE MARCANO MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.290.047, nacido el 12-04-1975, hijo de Inés del mata Marcano y Edmundo Marcano, de ocupación pescador, residenciado en la Trinidad, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bodega de Chuchu de esta ciudad, Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario acuerda remitir Copia certificada de la presente acta a la Fiscalia de derechos Fundamentales. Igualmente se acuerda la evaluación forense de lis imputados CARLOS ERENESTO GUTIERREZ y ELIO JOSE MARCANO MATA. Librese oficio al CICPC a fin de que se le parctique el examen medico…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Observa esta Corte de Apelaciones, que quien recurre señala en su recurso de apelación, que el A quo decretó en fecha 06 de abril de 2008, en contra de su defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrar llenos los extremos de los tres numerales del artículo 250, así como los del artículos 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 5 y 9 del Código Penal.
Por otra parte, la recurrente señala como único motivo del recurso de apelación, la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la decisión recurrida, consideró que “1.- Un acta policial, la cual deja constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de mis defendidos, y que la misma fue corroborada en la sala de audiencia, con la declaración de uno de los imputados, como lo es la de ELIO JOSÉ MARCANO MATA (…) 2.- Planilla de remisión de objeto, donde se describen los candados y demás objetos, que supuestamente le fueron incautados a mis representados en el momento de la detención, 3.- Planilla de avalúo real, signada bajo el N° 46, practicada a los objetos incautados, considerando esa Juzgadora, que esos elementos, sirven para determinar que los ciudadanos CARLOS ERNESTO GUTIERREZ Y ELIO MARCANO, son presuntamente los autores del delito que se les imputa, asimismo sostiene la Juzgadora, que en cuanto a los elementos exigidos en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro conforme al artículo 251 Eiusdem, correspondiente a la pena que podría llegarse a imponer en caso de considerársele culpable y a la magnitud del daño causado, consideró que está acreditado el numeral 3 del artículo 250, (…) considera esta Defensa que se omitió lo señalado en el artículo 250 muy específicamente en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Observa este Sentenciador, que cursa a los folios 3 y 4 de la presente causa, acta policial de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Inspector González Willians, adscrito a la División de Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Sucre, que dice:
“…En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la mañana, en momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje punto a pie, en compañía de los Agentes Rincones Alexander y Marval Jesús, logramos escuchar unos ruidos que provenían de uno de los locales comerciales observamos a un grupo conformado por tres sujetos, quienes habían violado los candados de uno de los locales y estaban procediendo a cargar con la mercancía que allí se encontraba almacenada, en vista de esto Procedimos a interceptarlos, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales de este despacho, estos al percatarse de la presencia de la Comisión intentaron emprender la huida, siendo infructuosa pues logramos detenerlos en el acto, seguidamente inquirimos el motivo por el cual habían ingresado a este establecimiento no ofreciéndonos estos ciudadanos una respuesta satisfactoria a su favor, luego le ordené a los funcionarios Rincones Alexander y Marval Jesús, que le efectuaran la correspondiente requisa corporal amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al que vestía un bermudas de color negro y una franela verde, una barra metálica tipo cabilla con la cual presuntamente irrumpieron en el establecimiento, a un segundo de ellos quien vestía un bermudas de color negro y una franela de color gris dos candados protectores marca CISA y CORBIN, los cuales se encontraban fracturados y al último del grupo que vestía un bermudas de color negro y unos zapatos de color gris, una bolsa de material sintético de color azul, contentiva de mercancía de bisutería de diferentes modelos y colores, las cuales fueron sustraídas del puesto signado con el número (D-020-A) denominado FANTACY posteriormente procedimos a practicar su detención preventiva leyéndosele sus derechos consagrados en el artículo 125 de la referida ley y de inmediato solicitamos el apoyo de una unidad radio patrullera para su posterior traslado hasta nuestra sede principal, presentándose a los pocos minutos la unidad (P003) al mando del Agente Rivero Jorge, quién trasladó a los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento hasta esta sede, donde quedaron identificados de la siguiente manera: Gutiérrez Carlos Ernesto (…) Muñoz Willians Javier y Marcano Mata Elio José (…) mientras que la mercancía recuperada presentó las siguientes características: Trece (13) estuche pequeños de color azul contentivos cada uno de ellos de cuatro zarcillo de color plateado, cuatro (04) paquetes de Zarcillos para damas, Marca Fashion Earring, de color plateado con piedras de diferentes colores, Doce (12) Brazaletes diseñados de piedras decorativas sintéticas de diferentes colores, Cinco (05) bandas de color azul, marca SEBAGO, Seis (06) paquetes de Gargantillas con piedras sintéticas de diferentes colores, Trece (13) Pulseras pequeñas de Nylon, de colores (Azul, Gris, Blanco y Negro), quedando el procedimiento a la orden del Director General de este Organismo Policial…”
Del acta antes transcrita y así como del resto de las actas que conforman la presente investigación, se evidencia que efectivamente el 05-04-2008, se originó un hecho punible donde fueron aprehendidos por los funcionario Policial Inspector González Willians, y Agentes Rincones Alexander y Marval Jesús adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, los imputado CARLOS ERNESTO GUTIERREZ y ELIO JOSÉ MARCANO, como consta a los folio N° 3 y 4 de la presente causa, igualmente observa este Tribunal Colegiado que al folio N° 8 y su vuelto, cursa acta de investigación penal, al folio 12 cursa planilla de remisión de objeto, con fecha 05 de abril de 2008, identificada con el número de expediente H-844.843, suscritas por el agente Henry Lugo.
Así mismo consta en la decisión recurrida, en el acta de audiencia de presentación de detenidos, cursante desde los folios 21 hasta el folio 27, de la presente causa, en la cual dejó sentado que:
“…consta en el expediente el 3 y 4 acta policial que dio origen al a detención de los ciudadanos, donde se señala que siendo las 4 horas de la mañana del día 05 del mes y año en curso, funcionarios realizando labores de patrullaje, escucharon ruido que provenían de locales comerciales, ubicados en el mercado municipal al observar de que se trataba al estar por un grupo conformado de tres sujetos quienes habían violados los candados de uno de los locales y estaban procediendo cargar con la mercancía del mismo, lograron dicha comisión policial interceptarlos, quienes al percatarse del la comisión policial intentaron la huida, logrando la comisión detenerlos, quedando identificados dichos ciudadanos como CARLOS ERENESTO GUTIERREZ, WILLIAM MUÑOZ Y ELIO MARACANO, a quienes al momento de hacérseles la requisa corporal se les incautaron una barra metálica tito cabilla, con la cual entraron al local forzando los candados; asimismo se les consiguió unos candados tipo CIZA que se encontraban fracturados y una bolas de material sintética de color azul contentiva de bisuterías de diferentes colores pertenecientes al local comercial, circunstancias estas que permitieron a la fiscalía del ministerio publico precalificar dicha acción en el tipo penal de HUTO CALIFICADO con los agravantes del 3, 5 y 9 del código penal venezolano y que permite a esta Juzgadora considerar que existe un delito que merece pena privativa de libertad y que por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrito, cnsodento (sic) el numeral 1 del 250 del COPP dicha actuación policial fue debidamente corroborada por esta sala de audiencia con la declaración de uno de los imputados como es ELIO JOSE MARCANO MATA…”
Igualmente consta en la misma acta de presentación detenido, específicamente en el momento que se le cede la palabra al imputado Elio José Mata Marcano, quien en su declaración expuso: “…yo forcé el candado, luego nos agarraron y nos llevaron…”
De los acápites anteriores se evidencian los fundamentos que el Tribunal A quo explanó en el acto de la audiencia oral para acordar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados CARLOS ERNESTO GUTIERREZ y ELIO JOSÉ MARCANO.
Los hechos cometidos por los imputados fueron tipificados por la representación Fiscal como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, con las circunstancias contenidas en los numerales 3, 5 y 9 del Código Penal Venezolano, dicha calificaciones jurídicas no fueron cambiadas por el Tribunal A quo, es decir el Juez A quo en su decisión señalo la comisión del tipo penal catalogados por la Representación Fiscal, igualmente observamos que el Código Penal tipifica el delito de Hurto calificado, y para el cual señala en el artículo 453 lo siguiente:
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.
7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la Ley, o por orden de la autoridad.
8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.
9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.
11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
12. Si el hecho ha tenido por objeto bestias de rebaño o de ganado mayor, aun no puesto en rebaño, sea en corrales o en campo raso, sea en establos o pesebres que no constituyen dependencias inmediatas de casas habitadas.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las Circunstancias especificadas en los diversos números del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.”.
De la norma antes transcrita, podemos observar que en los numerales 3, 5, y 9, en los cuales se encuadro la calificación aportada por el Ministerio Público, y la misma fue considerada por el A quo para emitir su pronunciamiento, lo que acarrea la sujeción a la pena correspondiente al hecho perpetrado, se evidencia en la parte in fine que señala que si el delito se encuentra revestido de dos o más circunstancias de las especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por el tiempo de seis a diez años, de lo que se deriva que la pena media que pudiera llegar a imponer es de ocho (8) años de prisión, aún cuando la pena no es superior a los diez años, se presume el peligro de fuga en virtud, de que para el momento de su detención intentaron emprender la huida, al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, en el momento que se encontraba ejecutando la acción delictiva.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal, establece las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga de los imputados para no someterse a la investigación, y en su numeral 2 señala que una de las razones es la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto, de lo que se concluye que en el caso que se analiza se encuentra presente el perículum in mora, por la pena a imponer y también por la magnitud del daño causado de acuerdo a la circunstancia de modo y forma, como sucedieron los hechos.
De la misma manera, existe la grave sospecha de que los imputados puedan obstaculizar la averiguación de la verdad de los hechos, por cuanto puede influir sobre las victimas para que se comporten de manera desleal, y también puede destruir o modificar elementos de convicción, conforme a lo pautado en el artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma observa esta Alzada que como lo señala el Tribunal de Primera Instancia en su decisión la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente.
Cabe destacar, que en el acto de Audiencia Oral y de acuerdo a las actas procesales que conforman el asunto, la exposición del imputado, y lo solicitado por la Representación del Ministerio Público, el Juez estudiará fundamentadamente los elementos de convicción, la gravedad y magnitud de los delitos imputados para la aplicación de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cabe señalar que en relación al peligro de fuga los imputados crea una duda razonable la cual permite encuadrar en el principio del in dubio pro reo, para el momento de que los funcionarios policiales se identificaron a viva voz, y al percatarse los imputados de autos de la presencia de los mismos, intentaron emprender la huida, siendo que los referidos imputados fueron hábiles al acatar la orden sin poner resistencia a la autoridad.
En vista del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el estado de libertad, siendo que la privación de la libertad es una medida que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y aún cuando los imputados, tienen un domicilio en esta ciudad, se dan los extremos del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia y averiguación de la verdad; ya que dichos imputados por la gravedad del delito pueden buscar los medios para escapar de esta Jurisdicción, entorpeciendo el proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que en cuanto a lo denunciado por el recurrente, al señalar la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no existen elementos de convicción que sustenten la petición fiscal, queda demostrado que no le asiste la razón a la recurrente. Por ende la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná, se encuentra dentro del marco de su competencia y ajustada a derecho, es por lo que SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de abril de 2008, mediante la cual Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO GUTIERREZ y ELIO JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FANTACY. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y remítase al A quo a los fines de las notificaciones respectivas
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