REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 26 de Septiembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO N° RP01-R-2007-000231
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, ALFREDO JOSÉ RUIZ y EDWUARD JOSÉ RONDÓN en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ EVANS.-
Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Considera esta Representante del Ministerio Público que en las actuaciones cursantes al expediente RP01-P-2007-004466, existen serios y fundados elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por los imputados CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, ALFREDO JOSÉ RUIZ y EDWUARD JOSÉ RONDÓN SALAZAR, se subsume en el tipo penal contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por cuanto se evidencia de las actuaciones declaración de la victima JOSÉ GREGORIO SANCHEZ EVANS, cursante al folio 15, quien manifiesta que se encontraba atendiendo su negocio denominado “Licorería ANNY, C.A.”, cuando se presentaron cuatro (04) tipos, portando armas de fuego, y le dijeron que se quedara tranquilo que era un atraco, logrando sustraerle la cantidad de Bs.3.000.000,oo, cinco (05) botellas de Bucana, dos (02) botellas de Etiqueta Negra, cuatro (04) botellas de Something Special, y una (01) planta de carro de 400 wattios.-
Así mismo, cursa a los folios 3 y 4 de las actuaciones, Acta Policial de fecha 26-11-07, suscrita por funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de haber recuperado en el procedimiento policial desplegado los siguientes objetos: Dos (02) botellas de Wisky Scoth, tres (03) botellas de Something Special, dos (02) litros de sangría Don Julián, una (01) botella de Gol Member, dos (02) celulares, y la cantidad de Bs. 39.500,oo y una planta para vehículo Acoustik de 400 Wattios.
Consta igualmente en experticia de avalúo Real N° 139, de fecha 26-11-07, suscrito por funcionarios del CICPC, y cursante al folio 33 de las actuaciones, la recuperación de los siguientes objetos: Dos (02) botellas de Wisky Scoth, tres (03) botellas de Something Special, una (01) botella de Gol Member, una (01) sangría Don Julián, y una (01) planta de poder Power Acoustik para vehículo.
Igualmente consta al folio 22, memorando N° 9700—174-SDEC-2001, donde se evidencian los registros de entrada de los imputados de autos.
Todo lo cual hace considerar a esta Representante Fiscal que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción, los cuales adminiculados entre si, permiten determinar con precisión la comisión del hecho punible investigado; ahora bien, si es cierto que el Defensor Privado Dr. Alberto González, manifestó en su defensa incongruencia entre lo declarado por la victima como robado, y lo incautado a sus defendidos, se observa que se incautó una (01) planta de poder Power Acoustik para vehículo, lo cual manifestó la victima que le había sido robada, y en relación a las botellas de licor, es evidente que la victima se encontraba para el momento de los hechos en un estado de incertidumbre, terror y temor, ante la posibilidad de que los imputados de autos hubieran podido atentar contra su vida, ya que los mismos portaban armas de fuego, tal y como la victima lo manifestó en su declaración, siendo perfectamente comprensible que ante tal situación pudiera confundirse en relación a los objetos que le fueron robados, sin embargo existe congruencia en su declaración.
Por lo que no se explica esta representante fiscal, con el debido respeto que merece el Juez Tercero de Control, la decisión emanada de ese Juzgador, por cuanto la misma debió ser motivada atendiéndose a las actuaciones cursantes en el presente caso, y con apreciación de las reglas de la lógica, las máximas de experticia y los conocimientos científicos.-
“OMISSIS”:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones…, se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y declare CON LUGAR la presente APELACIÓN…y en consecuencia revoque la decisión del Juez Tercero de…Control…, sea ordenada la aprehensión de los imputados CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, ALFREDO JOSÉ RUIZ y EDWUARD JOSÉ RONDON SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Los abogados CARLOS GUILLERMO ZERPA y ALBERTO JOSÉ GONZALEZ MARIN, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, ALFREDO JOSÉ RUIZ y ADWAR JOSÉ RONDÓN SALAZAR, estos DIERON CONTESTACION, al presente recurso en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Jueces, de los alegatos realizados por el Ministerio Público en su escrito contentivo del recurso de apelación, antes descritos, pueden observar sin mucho esfuerzo estos humildes defensores, que se trata de un último grito, una última bocanada de aire de aquel que se encuentra sumergido en un profundo mar y sin posibilidad de regreso a la superficie; obviamente porque la decisión emanada del Juez Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, según los parámetros y circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 250 del Copp, ya que en la decisión recurrida establece el ciudadano Juez que:---del presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción capaces de producir a este Juzgador la convicción de estimar a los imputados como los sujetos que participaron en el evento criminoso que le imputa el ministerio público, toda vez que solo se desprende un acta policial por demás inexacta en su contenido y totalmente divorciada de las denuncias formuladas por la victima”…”por lo que considera el Juzgador no se encuentran llenos los extremos 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.-
Comparten estos defensores el criterio del Juez de Control, motivo del presente recurso de apelación, ya que se encuentra plenamente evidenciada la incongruencia entre el acta policial en la que se recuperan ciertos objetos y el acta de entrevista de la víctima, entre estas incompatibilidades tenemos las siguientes: 1) La cantidad y tipo de botellas de licor denunciadas como robadas por la víctima, no son las mismas que aparecen como recuperadas por el IAPES; es decir, no aparecieron 05 botellas de whiskey buchanans, 02 botellas de etiqueta negra. 01 de Something Special; pero si aparecieron unas de sangría u de Whiskey gold member no denunciadas. 2) El dinero recuperado no coincide con el denunciado como robado; es decir, la víctima denuncia tres millones de bolívares robados y aparecen recuperados treinta y nueve mil quinientos bolívares en monedas. 3) La víctima declara que entraron a su negocio 04 sujetos armados, los funcionarios del IAPES realizaron revisión corporal a nuestros auspiciados y al vehículo en que se desplazaban sin encontrar arma de fuego alguna. De estas circunstancias es necesario para estos defensores formularse algunas preguntas: y el resto del dinero?; y las demás botellas de Whiskey?; y LAS ARMAS DE FUEGO?; es decir, que el acta policial y la declaración de la victima son congruentes solo por reportar una planta para vehículo que fue recuperada también?;…
“OMISSIS”:
Además, asevera con seguridad el Ministerio Público, cuando dice que “obviamente” la víctima se encontraba en un estado de incertidumbre, de terror y temor y que por eso se confundió al hacer su denuncia, y no sabía que le robaron o no; tal seguridad hace parecer a estos defensores que la representante de la vindicta pública se encontraba presente en la licorería Anny, cuando ocurrieron los hechos que se les imputa a nuestros defendidos; la sana crítica, la lógica, y las máximas de experticias establecen que un sujeto al momento de ser víctima de un robo a mano armada experimenta una serie de emociones muchas veces incontenibles e incontrolables, estando dentro de estas y como predominantes el miedo y la incertidumbre; a pesar de lo expuesto, utilizó indebidamente el Ministerio Público la palabra “obviamente” por cuanto no es claro o seguro que la víctima en el presente caso experimentó tales emociones; y a pesar de ello, los comerciantes y empresarios, siempre mantienen un inventario de los bienes que tienen en sus negocios, bien sea en mercancía o en dinero en efectivo, y por la seguridad con que manifiesta la víctima la cantidad de las botellas y el dinero robado, él llevaba un inventario ordenado de los bienes de su empresa.
En otro orden de ideas, es un tema reiterado por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Copp para que proceda la Privación Preventiva de la Libertad, deben ser concurrentes, es decir, no basta que exista en hecho punible que no este prescrito, es necesario también que se encuentren en las actas suficientes elementos de convicción que lleven al Juzgador a determinar que los ciudadanos imputados son los autores de tal hecho punible, y por último debe existir una presunción razonable de que los imputados evadirán u obstaculizarán el proceso, desarrollados ampliamente estos dos supuestos finales en los artículos 251 y 252 de la misma norma procesal.
“OMISSIS”:
…considera la defensa que el fundamento que inviste la decisión recurrida por el Ministerio Público, es acertado; acertado porque con la imposición de Aunado a todo ello, y siguiendo el orden de la decisión del Juzgado Segundo en funciones de Control, mal podría decretarse la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de nuestros auspiciados, sin existir en las actas procesales una prueba de certeza, o testigos presenciales que determinen si nuestros auspiciados son autores o participes en el delito imputado. Considera esta defensa que las aseveraciones y alegatos expuestos por el Ministerio Público adolecen de fundamento legal y por ende de validez; por lo que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, y considerada eficaz para llevar a cabo el fin procesal máximo que es la búsqueda de la verdad; sin menoscabar la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y teniendo además como norte de excepcionalidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en consecuencia debe ser confirmada en cada una de sus partes.-
Una vez esgrimidas todas las consideraciones, basamentos y fundamentos realizados por estos defensores…acudimos ante su competente autoridad a solicitarles sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión del Juzgado Tercero de…Control…del Estado Sucre, de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2.007), en la que se decretó la libertad a nuestros auspiciados; por ser manifiestamente infundado; y como consecuencia de su declaratoria sin lugar SEA CONFIRMADA EN CADA UNA DE SUS PARTES LA DECISIÓN ANTES MENCIONADA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27-11-2007, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”
…”el juez impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados NO QUERER DECLARAR,…Acto seguido El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos en presencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio público como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la victima ciudadano José Gregorio Evans, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente (26/11/2007). Ahora bien., del presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción capaces de producir en este Juzgador la convicción de estimar a los imputados como los sujetos que participaron en el evento criminoso que le imputa el Ministerio Público, toda vez que solo se desprende un acta policial por demás inexacta en su contenido y totalmente divorciada de la denuncia formulada por la victima, por lo que siendo que solo estamos en el requisito N° 1 del artículo 250 del COPP, y no existiendo a las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del hecho punible investigado, es decir, desestimándose con ello la petición del Ministerio Público; razones estas por las cuales este Tribunal considera que lo pertinente es decretar la libertad sin restricciones a los imputados de autos, toda vez de que no están llenos los extremos 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En cuanto a la solicitud formulada por la defensa privada de los imputados de autos, en cuanto a la practica de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este Tribunal la desecha. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los imputados CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO,…titular de la cedula de identidad N° 19.538.249,…JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLABA,…titular de la cedula de identidad N° 15.112.883,…ALFREDO JOSÉ RUIZ,…titular de la cedula de identidad N° 14.420.738, …y EDWUARD JOSÉ RONDON…, titular de la cedula de identidad N° 14.886.683,…, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de José Gregorio Sánchez Evans…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Del contenido del escrito que presenta la recurrente como el fundamento al recurso de apelación interpuesto, puede leerse claramente que la misma señal en su encabezamiento, que lo hace el fundamento al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las figuras de la declaratoria de una medida de privación judicial de libertad, o de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Estas figuras procesales se encuentran contenidas en los artículos 250 y 256 respectivamente, ambas del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo decreto se requiere en el caso del primer artículo señalado el cumplimiento de determinados requisitos de procedibilidad, mientras que la segunda contiene modalidades menos gravosas a la privación de libertad, de las cuales el legislador faculta al juzgador cuando lo considere procedente.
De seguidas al dar lectura a la decisión que se considera es la apelada, cual sería la de fecha 28 de noviembre de 2.007, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la libertad sin restricciones a los presuntos imputados de esta causa, para los que el Ministerio Público en fecha 27 de noviembre de 2.007 había solicitado les fuere decretada privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Si se revisa minuciosamente el fundamento del recurso interpuesto, así como la fundamentación legal, causal alegada, es indudable que lo esgrimido no se relaciona con lo decidido por el A quo. Es decir no se decreto por el Tribunal de Primera Instancia una medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo solicitó el Ministerio Público en su oportunidad procesal; pero tampoco se acordó medida menos gravosa para los imputados, de aquellas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez A quo al momento de decidir consideró la existencia del primer requisito de procedencia para una medida de privación judicial preventiva de libertad, como lo era la existencia o materialización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; considerando al mismo tiempo que no se daba la existencia de los requisitos 2° y 3° del prenombrado artículo.
Las razones que privaron en el juzgador para emitir tal opinión, no fue otra que el considerar que no emergían suficientes elementos de convicción capaces de de hacerlo estimar a los imputados como los autores materiales del hecho que se les pretendía imputar por la Vindicta Pública, ello por que al analizar el contenido de las actas procesales, evidenciaba sólo la existencia de un Acta Policial inexacta en su contenido y totalmente divorciada de la denuncia que formulara la víctima.
Esta situación de ausencia inicial de elementos de convicción que pudieren apuntar de una manera más directa hacia los imputados de autos, no es compartido por esta Alzada toda vez que no existe dudas en cuanto a que si emergen de las actas procesales esos elementos de convicción que como lo establece el legislador penal conllevan la sospecha, la presunción razonable para el juzgador que los imputados de autos han sido los presuntos autores o partícipes en los hechos que se someten a juzgamiento,.
Así por ejemplo, si leemos con detenimiento algunas de las actas procesales, por ejemplo, la misma Acta Policial que contienen el procedimiento desplegado, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se procedió a la detención de los imputados en autos, así como la determinación precisa de aquellos objetos encontrados y recabados dentro del automóvil tripulados por estas personas, así como objetos , como monedas, los cuales se corresponden también con botellas de licor, celulares y planta Acoistik de 400 Watts, coincidentes con los objetos que señaló la víctima en su denuncia le fueron sustraído momentos antes de esta aprehensión, por funcionarios policiales.
Por otra parte consta al folio 65 de la presente causa, los antecedentes policiales de estos ciudadanos, lo cual es una circunstancia que se subsume dentro de aquellas que el legislador establece que han de ser tomadas en cuanta por el juzgador para presumir el peligro de fuga, aunado a la entidad del delito y el daño causado, el cual bajo la calificación jurídica provisional inicial dada por el representante del Ministerio Público, no hay dudas de que se trata de un delito pluriofensivo, pues va dirigido a lesionar la integridad física de alguna persona, como su plano patrimonial.
Aunado a lo antes dicho, no comparte tampoco esta Alzada el criterio esgrimido por los recurrentes, cuando manifiestan en su escrito recursivo que existen incongruencias, con el acta policial y los objetos recuperados, así como incompatibilidad con esos mismos objetos recuperados y lo denunciado por la víctima. Al contrario existen elementos que indican en dirección del surgimiento de indicios, presunciones y sospechas que apuntan como presuntos autores a los imputados de autos, y siendo que nos encontramos en la etapa inicial de las investigaciones, de la reunión y recolección de elementos de convicción que conlleven hacia la circunstancia procesal de presentar una acusación formal en su contra, o solicitar en su defecto la imposición de una medida menos gravosa, o el sobreseimiento de la causa, o el archivo fiscal, en la actualidad con los elementos existentes, considera este Tribunal Colegiado que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra su acción penal evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponérseles pudiere ser de diez (10 ) o más años, así como, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de los mismos, como ha quedado expuesto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como en consideración a lo que ha quedado expuesto lo procedente es declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos, CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N ° 19.538.249, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.112.883, ALFREDO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.420.738, y EDWUARD JOSÉ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.886.683; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal., en concordancia con los artículos 83 y 84 , ambos del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo tanto, se ORDENA al Tribunal A quo, librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN de los ciudadanos antes identificados, quienes una vez detenidos deberán ser recluídos en el Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de todo lo antes expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida, Y SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos: Carlos David Rivero Gamardo, Javier Alejandro Vargas Villalba, Alfredo José Ruiz, y Edwuard José. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual DECRETÓ LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, ALFREDO JOSÉ RUIZ y EDWUARD JOSÉ RONDÓN en la causa seguida en sus contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ EVANS.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS DAVID RIVERO GAMARDO, JAVIER ALEJANDRO VARGAS VILLALBA, ALFREDO JOSÉ RUIZ y EDWUARD JOSÉ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sanciona do en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84, ambos del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar las correspondientes órdenes de Aprehensión contra los prenombrados ciudadanos, plenamente identificados.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes, y dar cumplimiento a lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta, ponente,
DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. SAMER RHOMAÍN MARÍN.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
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