PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001741
ASUNTO: RP01-R-2008-000150

JUEZ PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual realizó la Audiencia Preliminar existiendo un recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2008, cambio la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambió el numeral segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar le impuso el penúltimo aparte del mismo artículo, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RICHARD INDRIAGO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último parte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior, Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien a los efectos de decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en virtud de, Quebrantamiento del debido Proceso, fin del mismo, imposibilitando su continuación, causando un gravamen irreparable a la vindicta pública, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ÚNICA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
La recurrente denuncia que la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008, por el Juzgado A quo, incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica, en virtud que quebrantó el debido proceso, poniendo fin al mismo, imposibilitando su continuación causándole un gravamen irreparable al Ministerio Público.-
Alega la recurrente, en el capítulo III, llamado por ella “Descripción del hecho”, que, el acto de audiencia preliminar se realizó el día 07 de julio de 2008, en la causa penal seguida al ciudadano Richard Indriago, en la cual el Ministerio Público le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como autor responsable del hecho perpetrado en fecha 06 de mayo de 2008:
“…funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) al revisar el baño del inmueble, fue hallado en el rincón del lado derecho cuatro recipientes de metal (latas), que al destapar tres de éstas, se encontraban completamente vacías y que al abrir el cuarto recipiente…donde de (sic) visualizó impreso la denominación de “PARMALAT”, se constató que en su interior contenía una bolsa de material sintético de color azul, que a su vez contenía en su interior doce (12) envoltorios elaborados en material sintético…., y en una habitación anexa a la misma se encontró dos (2) envoltorios elaborados en material sintético, … procediendo a abrir cada uno de los envoltorios en presencia de los tres ciudadanos que fungieron como testigos….observando que los mismos contenían en su interior unos residuos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presuntamente droga denominada MARIHUANA… la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de UN TOTAL DE CIENTO CINCUENTA GRAMOS (150 GRAMOS)…”.-
Sigue alegando la recurrente, que el A quo en su decisión dictada en audiencia preliminar, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano Richard Indriago a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no fundamentó ni razonó de forma lógica los motivos que lo conllevaron apartarse de la calificación jurídica plateada por el Ministerio Público, y los elementos de convicción que le sirvieron para dictar la providencia recurrida.-
Señala la recurrente, que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por considerar que no se encuentra ajustada a derecho su dispositiva, y que su pronunciamiento es contradictorio y confuso, y que por tal razón le solicita a esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 07 de julio de 2008, y que se ordene nueva realización ante un Tribunal distinto al pronunciado.-
Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente anule la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2008; Segundo: Decrete la reposición de la causa, hasta el estado de realizarse nueva Audiencia Preliminar en el presente proceso, ante un Tribunal distinto al pronunciado.-
Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.-
Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, la cual tendrá lugar el día lunes 29 de septiembre de 2008, a las 03:00 horas de la tarde, en las instalaciones de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva dictado por el Juzgado Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 07 de julio de 2008, mediante el cual realizó la Audiencia Preliminar existiendo un recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2008, cambio la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambió el numeral segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en su lugar le impuso el penúltimo aparte del mismo artículo, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano RICHARD INDRIAGO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último parte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; SEGUNDO: Se ACUERDA fijar ACTO DE AUDIENCIA ORAL, la cual tendrá lugar el día lunes 29 de septiembre de 2008, a las 03:00 horas de la tarde. Todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-