REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000107

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede en Cumaná, donde decretó LIBERTAD PLENA, a las imputadas LUISANLLY DEL VALLE DANIELES LÒPEZ, YOLI DEL VALLE DANIELES LÒPEZ y LUISA DEL VALLE LÒPEZ LÒPEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVE Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos en perjuicio de 218, numeral 2, 415 y 416 en concordancia con los artículo 424 y 474 todos del Código Penal, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en su escrito de Apelación alega lo siguiente:

“OMISSIS”


“…Remontémonos a los hechos ocurridos en fecha 02 de Junio de 2008, cuyas victimas son el Estado Venezolano y los ciudadanos ROBERT ROMERO Y ALEXIS BRITO, Cuando (sic) funcionarios policiales adscrito al instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, cumpliendo labores de patrullaje por la calle principal del sector la boca de Santa Fe, cuando avistaron a dos ciudadanos que al ver la comisión policial optaron, por emprender veloz carrera, siendo detenidos a escasos metros y en lo que se disponían a realizar la respectiva revisión corporal los mismo se negaron a que se realizara la misma oponiendo resistencia de una forma muy agresiva, paralelo a esto un grupo de personas que se encontraban cerca al ver que la comisión trataba de detener a dichos ciudadanos, se acercaron abalanzándose sobre una de ellos, queriéndole despojar de su arma de fuego de reglamento, causándole lesiones en parte de la cara y el cuello, viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza para repelar la acción…, para quitárselos de encima y salir rápidamente ya que las personas le estaban lanzando piedras y botellas ………., procediendo los funcionarios Daniel Rodríguez y Robert Romero, a movilizar las unidades motorizadas para evitar el destrozo de las mismas, siendo este ultimo de los nombrados, al desplazarse, en la unidades (sic) motorizada logro ser impactado por un objeto contundente, perdiendo el control y cayendo este al pavimento resultando herido en el pie derecho, ……dedo pulgar y uña,…… El personal femenino EGGLYS QUESADA y MELISSER MARCANO, procedieron a practicar las detenciones de varias ciudadanas, siendo las mismas traslada (sic) quedando identificadas como LUISANLLY DEL VALLE DANIELES LÒPEZ Y YOLI DEL VALLE DANIELES LÒPEZ...”

“…no debe olvidarse que este procedimiento es una detención en flagrancia, la cual nos brinda directamente los elementos esenciales a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma rectora de la detención judicial…”

“…La Representación Fiscal, se circunscribió y determino que no existe el peligro de fuga u obstaculización de la investigación a que se contrae el numeral 3 del referido precepto, en relación con los artículos 251 y 252 y teniendo siempre en cuanta lo establecido en el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una medida sustitutiva de libertad a las referidas imputadas…”

“…Continua el Tribunal Primero, exponiendo que por cuanto no existe un examen legal que permita calificar las lesiones presuntamente ocasionadas a las victimas, y e las actuaciones. Ciudadanos Jueces de la Corte de apelación, consta en el expediente en sus folios 21 y 22, Exámenes Médicos Forense, en el cual se demuestra las condiciones de las victimas…”

“…Prosiguiendo con lo expuesto por el Juez Primero, el mismo explica en su decisión que con respecto al delito de resistencia a la autoridad, y en cuanto al delito de daños este Tribunal deja constancia que es de acción privada, es por lo que este Tribunal acuerda la libertad plena de las ciudadanas LUISANLLY DEL VALLE DANIELES LÒPEZ…… YOLI DEL VALLE DANIELES LÓPEZ… POR LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES Y LEVES EN GRADO DE COMLISIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA…”

“…Señores Magistrado Como puede pretender el Juez acordar Libertad Plena a las ya mencionadas imputadas, basándose, en que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, por cuanto a criterio de dicho Juzgado no reúne los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., señores Magistrados; precisamente eso fue lo que hizo el Ministerio Público; dio cumplimiento a los establecido en los artículos 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada una medida cautelar sustitutiva de libertad, para poder continuar con las investigaciones y garantizar las resultas del proceso…”

“…No entiende esta Representación Fiscal la decisión del Juez al decidir que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un examen legal que permita calificar las lesiones presuntamente ocasionadas a las victimas, y en las actuaciones no existen elementos de convicción que comprometan las conductas de las hoy imputadas. Procediendo el Juez a decretar la libertad plena…”

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Abogado ALBERTO GONZÁLEZ, en su carácter de defensor privado, este no dio contestación al recurso de apelación.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su decisión de fecha 04 de Junio de 2008 estableció que:

“OMISSIS”

“…Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo expuesto por el defensor, este Tribunal Primero de control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: analizadas las actas procesales que componen la presente causa observa que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cuanto no existe examen legal que permita calificar las lesiones presuntamente ocasionadas a las víctimas, en las actuaciones no existen elementos de convicción que comprometan la conducta de las hoy imputadas, con respecto al delito de resistencia a la autoridad, y en cuanto al delito de daños este Tribunal deja constancia que es de acción privada, es por lo que este Tribunal acuerda la libertad plena de las ciudadanas LUISANLLY DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 19.762.759, de 19 años de edad, residenciada en santa Fe, calle los mangles, casa S/N, parroquia Raúl Leoní, YOLI DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 14.124.109, de 30 años de edad, residenciada en santa Fe, calle los mangles, casa S/N, parroquia Raúl Leoní, Y LUISA DEL VALLE LÓPEZ LÓPEZ, Titular de la cedula de Identidad N° 8..649.032, de 50 años de edad, residenciada en santa Fe, calle los mangles, casa S/N, parroquia Raúl Leoní, por los delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES EN GRADO DE COMLISIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA…”


IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO
Analizado como ha sido el escrito recursivo así como cada una de las actas que lo acompaña esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

A juicio del Ministerio Público, el Juez Primero de Control no debió decretar libertad plena, a favor de las ciudadanas LUISANLLY DEL VALLE DANIELIS LOPEZ Y YOLI DEL VALLE DANIELIS LÓPEZ, en virtud de que si existen en la presente causa los elementos esenciales a que se refiere el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien Seguidamente este Tribunal Colegiado, pasa a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”;

Del artículo citado, se observa que se encuentra lleno el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Se encuentra acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de LESIONES GRAVES Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBERT ROMERO Y ALEXIS BRITO.

Ahora bien en relación al numeral 2 del artículo 250 ejusdem, se evidencia que surgen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos han sido autor o participe en la comisión del hecho hoy investigado.

Todo ello de acuerdo al acta policial suscrita por el Cabo 1/ERO ALEXIS BRITO donde refiere que:

“Omissis”
“Siendo la Una y treinta (1:30) minutos de la tarde, aproximadamente, encontrándome al servicio de la unidad Policial P-15-04, comandada por mi persona, conducida por el CABO 1/ero. (IAPES) ULICES RODRIGUEZ, realizando un patrullaje por la Calle principal del sector la Boca de Santa Fe, cuando avistamos a dos ciudadanos que al ver la comisión policial optaron, por emprender veloz carrera, siendo estos detenidos a escasos metros, y en lo que nos disponíamos a realizarles la respectiva revisión corporal, tal como lo establece el artículo 205 del C.O.P.P, los mismos se negaron a que realizara la misma, oponiendo resistencia de una forma muy agresiva, paralelo a esto un grupo de personas que se encontraban cerca, al ver que la comisión trataba de detener a dichos ciudadano, se acercaron a abalanzándose sobre mi queriéndome despojar de mi arma de reglamento, causándome lesiones en parte de cara y cuello, viéndonos en la necesidad de utilizar la fuerza para repeler acción (Sic), tal como lo establece el artículo 117, ordinal 1, del C.O.P.P, para quitármelos de encima, y salir rápidamente del lugar, ya que estas personas nos estaban lanzando piedras y botellas, …no conforme a esto este grupo de personas siguieron la unidad hasta el destacamento, armados con piedras y botellas, volviendo arremeter contra nosotros y la unidad, teniendo que salir personal policial, que se encontraba de servicio para detener el ataque, procediendo los funcionarios DTGDO. (IAPES) DAVID RODRIGUEZ Y EL INSP/JEFE. (IAPES) ROBERT ROMERO, a movilizar las unidades motorizadas para evitar el destrozo de las misma, que se encontraban frente al destacamento, este ultimo de los nombrados, al desplazarse, en la unidad motorizada logró ser impactado por un objeto contundente, perdiendo el control y cayendo este en el pavimento resultando herido en su pie derecho específicamente en el dedo pulgar y uña, seguido a esto el personal femenino…….procedieron a practicar detención, de varias ciudadanas, de inmediato se impusieron sobre sus Derechos Constitucionales como lo estipula el Art. 125 del COPP, de inmediato se impusieron sobre sus Derechos como presuntas imputadas en el delito de daño a la cosa pública, lesiones y resistencia a la autoridad…donde quedaron identificadas como…LUISANLLYS DANIELES… YOLI DANIELES y LUISA DEL VALLE LOPEZ LOPEZ…”.


Asimismo consta a los folios 21 y 22 de la presente causa sendos informes Médico Legales, realizados a las victimas ciudadanos ALEXI BRITO Y ROBERT RAFAEL ROMERO, los cuales refieren respectivamente que:

“ESTIGMAS UNGUEALES MULTIPLES AMBAS HEMICARAS Y REGIÓN LATERAL IZQUIERA DEL CUELLO.

ASISTENCIA MÉDICA POR UN (1) DIA.
CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (8) DÍAS
SECUELAS NO”.

CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMOTICA 1ER, 2do y 3er DEDO DE PIE DERECHO
CON VENDAJE DE 1er DEDO.
RX FRACTURA 1ERA FALANGE DEDO HALLUX PIE DERECHO

ASISTENCIA MEDIA POR UN (1) DIA.
CURACIÓN E INCAPACIDAD POR VEINTIUN (21) DIAS.
SECUELAS SIN PODERSE PRECISAR.

En tal sentido, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se persigue, es de establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En efecto, del análisis de las actas que conforman la presente causa se observa que ciertamente estamos en presencia de unos delitos que atentan contra las personas y el Estado Venezolano, por lo tanto concientes estamos de la inseguridad que padece nuestra sociedad, por ende el actuar de los órganos policiales para repeler el área delictiva debe ser protegido y apoyado, no en vano nuestra legislación establece penas para este tipo de delito, razón por la que los jueces debemos ser supremamente cautelosos a la hora de decidir en cuanto a ello, es decir que debemos analizar suficientemente, tanto los elementos esgrimidos por el titular de la acción penal, así como las actas policiales y demás diligencias que se nos presenten.

Asimismo para que se dicte libertad sin restricciones en fase de investigación es por que no existen fundados indicios o elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso.

Por lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las imputadas LUISANLLYS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, YOLI DEL VALLE DANIELES LÓPEZ Y LUISA DEL VALLE LÓPEZ LÓPEZ, consistentes en presentaciones cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y sede en Cumaná, donde decretó LIBERTAD PLENA, a las imputadas LUISANLLY DEL VALLE DANIELES LÒPEZ, YOLI DEL VALLE DANIELES LÒPEZ y LUISA DEL VALLE LÒPEZ LÒPEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVE Y LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en los artículos en perjuicio de 218, numeral 2, 415 y 416 en concordancia con los artículo 424 y 474 todos del Código Penal. SEGUNDO: Revoca la decisión recurrida en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las imputadas LUISANLLYS DEL VALLE DANIELES LÓPEZ, YOLI DEL VALLE DANIELES LÓPEZ Y LUISA DEL VALLE LÓPEZ LÓPEZ, consistentes en presentaciones cada 15 días por la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, remítase al A quo a los fines de las boletas y oficios respectivos.
La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,

Abg. SAMER ROMHAIN

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
SR/cruz.