CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO Nº RJ01-X-2008-000015

Ponente: SAMER ROMHAIN



Vista la Recusación planteada por la abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra el Abogado FREDY’S PERDOMO SIERRALTA, Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el asunto N° RP01-P-2008-002212, seguida al imputado JOVANNI ROBINSON ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO.

Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución automática la ponencia al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Instancia Superior lo hace en los términos siguientes:



I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:


“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:
La recusante fundamentó su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juez recusado debe separarse de conocer la presente causa ya que su imparcialidad podría estar afectada de manera grave, y que su capacidad subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente al acto conclusivo.

Ahora bien, en su escrito recusatorio precisa la representación fiscal de manera clara el motivo de su recusación y el fundamento de la misma, así como también se observa que la misma fue interpuesta dentro del lapso legal tal como lo estipula el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de acuerdo a lo expresado la presente incidencia debe declararse admisible. ASÍ SE DECIDE.

III
ALEGATOS DE LA RECUSANTE

Alega la Fiscal Segunda del Ministerio Público que el Juez Primero de Control se encuentra incurso en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a su parecer su capacidad subjetiva podría verse afectada al momento de resolver lo atinente al acto conclusivo, en tal sentido expreso la recusante lo siguiente:

OMISSIS


“…En fecha 26 de mayo del año 2008, el tribunal Primero de Control pautó Rueda de Reconocimiento para las 9:30, la cual llegada la fecha no se realizó, justificando el tribunal que por estar el tribunal en una audiencia que se prolongó hasta pasadas las 11:30 a.m. en la sala 3B según expediente RP01-P-2007—1263; fijando nueva oportunidad para el 26-05-2008, hora 8:45 a.m., fecha en la cual el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez FREDD’YS PERDOMO, no se presentó a la Comandancia General de la Policía del Estado lugar donde el tribunal ordeno para realizarse dicha diligencia de investigación y que hasta los momentos no se ha pronunciado o no puesto en conocimiento a las partes el motivo de la incomparecencia a dicho acto. Dejando constancia la Fiscal Auxiliar Dr. GALIA GONZALEZ constancia de su comparecencia y la de los reconocedores en el libro de oficialía que se encuentra en dicha institución.”.

Alega que:

“En fecha 28-05-2008, visto que el Tribunal Primero de Control no cumplió con lo pautado por dicho Tribunal la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó nuevamente la Rueda de Reconocimiento según oficio 1132. El Juez Primero de Control fijó para el 04 de Junio del presente año para las 9:30 am, el Reconocimiento en Rueda de Individuos en la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Sucre pero es el caso que esta Representación Fiscal no recibió la boleta de notificación por llegar tarde dejando imposibilitada de realizar las diligencias necesarias a los fines de notificar a los reconocedores…En fecha 13 de Junio el Juez Primero de Control Dr. FREDDY’S PERDOMO fijó Rueda de Reconocimiento para el 20 de Junio del presente año para las 3:00 p.m., en la Comandancia General de la Policía, fecha en que nuevamente el Juez Primero de Control no compareció y hasta la presente fecha no he sido notificada del motivo del incumplimiento…”

Manifiesta Que:

“Considera esta representación Fiscal que la capacidad Subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente al acto conclusivo que se presente en consecuencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSO formalmente para que tenga conocimiento del presente asunto…”


Por último solicita que la recusación se declare con lugar, por considerar que el Juez se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV
CONTESTACIÓN DE LA RECUSACIÓN

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, da contestación a la recusación formulada en su contra en los siguientes términos:

(OMISSIS)

“Es el caso que en fecha 11-05-2008, se celebró en la presente causa la audiencia de presentación de imputado, donde este Tribunal decretó medida privativa de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO PEREDA, y en la misma audiencia, a solicitud de la defensa pública representada por la abogada Maria Ortiz se acordó la practica de una rueda de reconocimiento de individuos, fijándose para su celebración el día 13-05-2008, resultando que para esa fecha no se pudo practicar a causa de la inasistencia del testigo reconocedor y además porque el traslado del imputado no se materializó, difiriéndose su práctica en sucesivas oportunidades, específicamente los días 19-05-2008, 26-05-2008, 04-06-2008, 13-06-2008 y 20-06-2008, no lográndose en ningunas de estas oportunidades fijadas por el tribunal, la realización del referido acto, siempre por diversas causas, no imputables a este Tribunal, se evidencia de la misma causa que el tribunal ha sido diligente en la tramitación necesaria para la celebración del acto, y más aún en la remisión de las correspondientes Boletas, que si bien es cierto que ha habido varios diferimientos, no es menos cierto que tales diferimientos no son imputables al tribunal, siendo imputables en casos a la Fiscalía del Ministerio Público y a los testigos reconocedores, y en otros casos a la defensa y al traslado del imputado; para este Juzgador, tales diferimientos no justifican que en la presente causa la Fiscal plantee recusación en mi contra, pues tales circunstancias no constituyen causal de recusación.

Cabe destacar que la práctica del reconocimiento en rueda de individuos fue acordado a solicitud de la defensa, es decir fue solicitado por la defensa en la audiencia de presentación, y curiosamente la defensa solicitante es una de las partes que no asistió a las consecutivas convocatorias, pero lo que es extraño es que la Fiscal Jenny Ramírez con tanto ímpetu se subrogue los derechos del imputado y de su defensor, insistiendo en un la realización del acto y pretendiendo imputarle a este Juzgador la responsabilidad por las resultas negativas de las diligencias ordenadas, al punto de proceder en forma temeraria y atrevida a plantear recusación en mi contra.

La Fiscal Jenny Ramírez presentó escrito donde propone recusación en mi contra, fundada en la causal 8va del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivos graves que afectan la imparcialidad, aduciendo que soy imparcial por ser responsable de que no se haya llevado a cabo el reconocimiento; por ello es evidente que la recusación planteada es temeraria, es tan solo una argucia jurídica para descalificar a este Juzgador y obtener ganancias en el rol acusatorio en esta fase.

Por otra parte, además de considerar esta instancia, que en el presente caso no existe causal de recusación, y que la recusación planteada es infundada, es menester aclarar que no existe en el presente asunto ninguna circunstancia que denote actuaciones imparciales, mucho menos circunstancias graves que tengan tal implicación; es común ante lo dinámico de este Circuito Judicial Penal, que los diversos actos fijados a diario se difieran por diversas causas, y si ello constituyera una causal de recusación, la Corte de este Circuito ocuparía todo su tiempo en resolver solo incidencias de este tipo, además si ciertamente pudiera, en el supuesto negado, imputársele al Tribunal la responsabilidad de los diferimientos, ello no puede ser considerado como una causa que afecte la imparcialidad del Juez, tales conceptos, retardos procesales y conciencia de imparcialidad, son diametralmente opuestos, es decir, jamás pueden considerarse subsumidos el uno como consecuencia del otro.

La abogada Jenny Ramírez me recusa por no haber controlado la investigación en virtud de que la rueda de reconocimiento de individuos fue solicitada y no efectuada, aseveración que se me hace difícil contestar, pues no se entiende que relación existe entre las circunstancias alegadas y la causal de recusación esgrimida, honorables magistrados, la fiscal miente porque de las actas se desprenden todas las diligencias efectuadas por el Tribunal para lograr que se efectuara el reconocimiento, alega fundamentos absurdos, por cuanto tales circunstancias para nada constituyen un acto que implique parcialidad.

Refiere igualmente la Fiscal, en forma grosera e irrespetuosa que mi capacidad subjetiva esta comprometida, que esta comprometida mi imparcialidad, que no he cumplido con mis obligaciones y que mi actuación no es transparente, tales apreciaciones utilizadas en forma ligera e infundada, reflejan que la ciudadana Fiscal esta actuando bajo sentimientos e impresiones personales que la alejan de su rol representativo del Estado, para solo enfrascar una diatriba sobre asuntos que en nada debe considerar la Honorable Corte de Apelaciones; con su actuar desapegado a los principios que pregona demuestra desconocimiento del derecho y conductas plegadas de mala fe, la recusante parece desconocer a que se refiere el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra la alegada causal 8va del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, al contrario, me declaro un Juez responsable, imparcial, transparente, autónomo e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetuoso de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso”.

Finalmente concluye solicitando el Juez recusado que la misma sea declarada inadmisible por inmotivada o en su defecto sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de recusación planteada por el Ministerio Público, apunta a la parcialidad que denuncia padecer el Juez Primero de Control, al punto de Considerar que la capacidad subjetiva del Juez podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente al acto conclusivo en el presente asunto, esto como consecuencia de no haber sido posible realizar en distintas oportunidades un reconocimiento en Rueda de Individuos, opinando la recusante que es responsabilidad del Juez.

De acuerdo a ello considera el accionante de la recusación que tal circunstancia afecta la imparcialidad del Juez, al demostrar un desinterés en realizar el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos.

En primer lugar, cabe destacar que la recusación es un medio procesal mediante el cual, una de las partes involucradas en el proceso pretende la separación del Juez del conocimiento de la causa, bien sea por alguna de las causales que taxativamente están enumeradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus siete primeros numerales o por la causal genérica contemplada en el numeral 8 del precitado artículo 86 ejusdem.

Dicha causal genérica de recusación permite a los sujetos procesales considerar una causal de inhibición o recusación que no se encuentre contemplada en los primeros siete numeral del artículo 86, permitiendo así depurar el proceso y apartar de él a alguien cuya imparcialidad se encuentre afectada.

Sin embargo, el uso de tal medio procesal debe realizarse con sumo cuidado para evitar relajar la finalidad de estas figuras, no puede una parte solicitar la inhibición de un Juez, ni mucho menos recusarla de imparcialidad por el hecho de no haberse podido realizar un acto durante el proceso, cuando a todas luces se observa de las actas que acompañan la presente incidencia que el acto no se ha realizado, si, pero no por negligencia del Tribunal.

Todo lo anterior sirve como base para señalar que de la revisión del escrito de recusación y de las denuncias formuladas, que la recusante pretende tildar de imparcialidad a el Juez Primero de Control, por el hecho de no haberse realizado un acto durante el proceso, para que ello sea posible debe la incidente demostrar en primer lugar dolo o negligencia por parte del Juez en la no celebración del acto, y en segundo lugar que con dicha actitud perseguía un fin egoísta y personal en donde se reflejara su interés en beneficio o perjuicio de una de las partes, cosa que en el presente caso no se observa.

Aunado a ello no puede la recusante pretender la separación del Juez del asunto con pretensiones imperativas, de las cuales aun no tiene la mas firme certeza, pues habla solo de suposiciones, al manejar términos como por ejemplo, que la capacidad subjetiva del Juez podría verse afectada al momento de decidir el acto conclusivo – pues esta es una suposición incierta, que tilda de inoficiosa la presente recusación, esto no debe ser de esta manera, por lo tanto se insta a la Fiscal del Ministerio Público más seriedad al momento de plantear incidencias como estas.

Cuando se trata de examinar si se ha producido una vulneración del derecho al juez imparcial, es importante tener presente que, para que un juez pueda ser apartado del conocimiento concreto del asunto, en garantía de la imparcialidad, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso, no utilizará como criterio el previsto en la ley sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

No basta para apartar a un determinado juez del conocimiento de un asunto, señalar sospechas o dudas sobre su imparcialidad, que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, más allá de la simple opinión del recusante si la misma, alcanza una consistencia tal que permita afirmar a esta Corte de Apelaciones que la recusación se halla objetiva y legítimamente justificada.

Es por ello, que no hay posibilidad de crear dudas donde no las hay, o el demérito de ejercicios judiciales rectamente aplicados, de allí que la imparcialidad significa que para la resolución del caso, el Juez no debe dejarse llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley, y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé.

En el caso que nos ocupa, revisando el escrito presentado por el recusante, evidencia esta Alzada, que los argumentos esgrimidos no se subsumen en la causal del numeral 8 del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se puede calificar “como motivos graves que afecten la imparcialidad del juez”, toda vez que éste como sujeto procesal, actuando bajo el margen de su competencia acuerda fijar los actos procesales en las causas sometidas a su conocimiento, conforme a lo pautado en las normas que rigen el procedimiento penal, como es el Código Orgánico Procesal Penal, y estos por motivos justificados no puedan realizarse no se puede considerarse como causal que demuestre la imparcialidad del juzgador.

Por lo tanto no puede esta alzada considerar mérito para la recusación, basándose en puras suposiciones de las partes, pues debe quien recusa esgrimir causas que estén debidamente probadas, ya que de no ser así se atenta contra la lealtad y probidad que deben guardarse las partes en el proceso. En atención de lo precedentemente expuesto se declara SIN LUGAR, la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra el Abogado FREDY’S PERDOMO SIERRALTA, Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en el asunto N° RP01-P-2008-002212, seguida al imputado JOVANNI ROBINSON ALVAREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO PEREDA MARCANO.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
EL Juez Superior Ponente,

ABG. SAMER ROMHAIN
El Juez Superior

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. GILBERTO FIGUERA

SR/cruz