REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 19 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO Nº: RP01-R-2008-000135

Ponente: SAMER ROMHAIN


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN RAMON FERRER, actuando con el carácter de Defensor Público Penal (Suplente), contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en el asunto seguido al imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado JUAN RAMON FERRER, actuando con el carácter de Defensor Público Penal (Suplente) del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en su escrito de Apelación alega lo siguiente:

“OMISSIS”


“…Se videncia en actas de investigación policial, que en fecha 01 de marzo de 2007, presuntamente el adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO, encontrándose en el sector la Tubería, Calle Principal del Municipio Valdéz de Guiria estado Sucre, momentos cuando se encontraba conversando con unos compañeros del referido sector, fue interceptado por un (sic) varios hombres armados y lo secuestraron; por lo cual la Dra. MARALBA GUEVARA Fiscal Quinta del Ministerio Público en la misma fecha apertura la investigación penal previa denuncia formulada por la ciudadana Carlina Rausseo tía del mencionado adolescente...”

“A criterio de la representación Fiscal, surgieron elementos de convicción en contra de doce (12) ciudadanos para los cuales solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, sin notificar previamente a los imputados sobre la investigación penal que se llevaba en su contra y la misma fue acordada pro el Tribunal Primero de Control por auto de fecha 28-06-2007, solo contra nueve (09) de ellos, dentro de los cuales figura mi representado WILFREDO ALEXANDER SALDO como imputado…”,

Continúa señalando el recurrente que:

“Finalmente, en fecha 10 de junio del año en curso el Tribunal Quinto de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi representado, porque a su criterio de las actas presentadas por la vindicta pública existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de mis defendido, como autor del hecho punible señalado; sin explanar en la decisión cuales son los fundados elementos considerados, sin demostrar la pluralidad de elementos que se requieren para que proceda una medida de coerción personal, sin existir peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso dado a que (sic) representado tiene su domicilio estable, carece de recursos económicos para abandonar el país.

Alega el recurrente que:

“…A mi defendido no se le permito (sic) conocer el contenido y detalles del hecho que se le atribuye, no se le informo de manera precisa sobre las circunstancias de tiempo, y lugar y modo sobre el hecho imputado, no tuvo la oportunidad de solicitar del Órgano de Investigación, se realizaran actuaciones dirigidas a demostrar su inocencia en el hecho investigado, no contra con una asistencia legal desde el inicio de la investigación, pues desconocía la existencia de una investigación en su contra.

Argumenta el Defensor Público que:

“La privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como medida cautelar, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de la libertad, prevista en el artículo 9 ejusdem, razón por la cual, la privación preventiva de libertad, a los fines de la interpretación de las normas que la autorizan, requieren de una hermenéutica que implica la interpretación restrictiva de estas.

Alega que:

“…en la presente causa no existe elemento de convicción alguno que haga presumir que mi representado WILFREDO ALEXANDER SALDO, haya sido autor o partícipe del delito que se le atribuye, toda vez que sólo lo menciona la madre de la víctima por una sospecha infundada, que en ningún caso constituye pluralidad de elementos de convicción para inculparlo…”.

Por ultimo solicita que se le decrete a su defendido libertad sin restricciones o en su defecto decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue la Fiscal Quinta del Ministerio Público esta no dio contestación al recurso de apelación.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Jueza Quinta de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en su decisión estableció que:

“OMISSIS”

“…Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos del Representante del Ministerio Público, así como el de la defensa Publica Abogado Edgar Brito, quien argumento situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el Representante del Misterio Público, y las deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en la Ciudad de Guaria, Municipio Autónomo Valdez, quien de la investigación realizada con motivo de los hechos surgió unas series de situaciones que sindican como responsable de su autoría o participe en la comisión del hecho denuncia como secuestro a demás de la investigación surgieron varios elementos convincente que originaron como consecuencia una orden de captura y por ende dan origen a la privación de libertad a esto se le estima la validez de los hechos investigados y el resultados de los mismos, vale decir que en las actas procesales que conforma la presente solicitud concerniente el papal consignado por el padre de la victima donde nombran a Wilfredo, que actúo con otros para cometer el delito existe por ende un acta donde se identifica completamente al ciudadano Wilfredo, considerando este Tribunal la declaración del ciudadano Roque del Valle Indriago, donde narra varios hechos que hacen valedera la investigación que sindica como participe el ciudadano Wilfredo, la carta que es entregada a la ciudadana Juanita Vásquez por parte de su hijo narrando todos los hechos como surgieron desde el momento que se cometió o perpetró el delito de secuestro, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor de los delitos, en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado no tiene residencia definida dada su exposición al manifestar al Tribunal no tener prácticamente sitio fijo o residencia fija, además la pena que pudiera imponérsele en el caso que nos ocupa a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal por el delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal del delito de secuestro sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE. …”


IV
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

Analizado como ha sido el escrito recursivo esta Corte de Apelaciones pasa a analizar las actuaciones cursantes en autos y a tal efecto encontramos lo siguiente:

El escrito recursivo se circunscribe en primer lugar en denunciar que no se encuentran satisfechas las tres circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en la presente causa elementos de convicción alguno que inculpen al imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO,. Igualmente se denuncia que no se le permitió conocer el contenido y detalles del hecho que se le atribuye, y que se le cercenó el derecho de tener el tiempo necesario y los medios adecuados para realizar su defensa.

Ahora bien cursa al folio 16 de la presente causa, acta suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal de Güiria de la cual se desprende que:


“OMISSIS”
“Encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano JOSÉ EVELINO LÓPEZ, cédula de identidad N° V-05.185.025, ampliamente identificado en las actas procesales H301.658, instruido pro la Comisión de unos de los Delitos Contra la Propiedad manifestando haber recabado información de que un ciudadano de nombre WILFREDO, quien reside en el sector de Lavanti, de esta localidad, es la persona que aparentemente conducía la embarcación en la cual fue trasladado su hijo MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO, quien figura como victima en la presente causa, de igual forma este ciudadano nos hizo entrega de un trozo de papel periódico en el cual se lee lo siguiente “WILFREDO”, y el mismo fue localizado en el edificio LOUI’S, de su propiedad, presumiendo su padre que lo lanzaron por debajo de la puerta, por lo que presume que este sujeto está involucrado en los hechos que se investiga, retirándose posteriormente.
Acto seguido me traslade en vehículo particular, hacia el sector de Lavanti, de esta localidad afín de constatar que el ciudadano mencionado como WILFREDO, reside en dicho sector, una vez en la referida dirección, y luego de entrevistarme con un morador del lugar, quien negó identificarse por temor a futuras represalias, me señaló una vivienda de tipo rural, de fachada color azul, con puertas de madera, color caoba, en la cual se encuentra fija un afiche con la imagen del ciudadano presidente de la república, indicando ser la residencia del ciudadano WILFREDO y que el mismo trabaja como pescador, hacia la consta de Uquire, Municipio Arismendi…”.


Asimismo consta al folio 70 de la presente causa, Acta de entrevista de la ciudadana DORIS LILI GONZALEZ DE FERRER, quien es madre del imputado BERNARDINO GONZALEZ, en la cual expuso lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Cuando el secuestro del carajito de Guiria, hace unos meses, convidaron a mi hijo Bernardino González, para ir a buscar un pescado salado para Guiria la Costa, el, mi hijo BERNARDITO, se fue inocente, desde la casa en la Esmeralda, fue para allá y cuando llegaron, le dijeron que iban a secuestrar a un muchachito, el dijo que iban a buscar un pescado no secuestrar y le pusieron un revolver y le dijeron cállate la boca que no dijera nada………SEXTA PREGUNTA Diga usted, que relación tiene su hijo con el ciudadano Ronald Velásquez, CONTESTÓ: Ellos tienen buena amista por que ellos son de ahí de la Esmeralda. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si su hijo Bernardino González, conoce a los ciudadanos que él hace mención en el papelito como “MATO, ADONIS, GUATE BURRO Y WILFREDO: CONTESTÓ: Bueno yo no se si él los conoce, pero él me dijo que eLlos fueron los que lo convidaron a él a buscar el pescado para Guiria. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente declaración CONTESTÓ: Si, Bueno yo hago entrega del papelito que me dio mi hijo Bernardito, donde están unas fecha que fue cuando se lo llevaron a buscar el pescao salao y unos nombres y apodos de los que mi hijo me dijo que se le llevaron e él, él le dijo a mi hija LILIANA GONZLAEZ que lo copiara, pero ella no vino porque tiene fiebre. El despacho deja constancia de haber recibido de manos de la ciudadana DORIS LILI GONZLAEZ DE FERRER un papelito donde se lee “lo yebaron (sic) a buscar pescado para el morro y del morro llamó el mato a adonis que el pescado estaba en uquire 27 de Febrero 28 de Febrero 01 MARZO.” Y al dorso se lee “El mato guate burro – Wilfredo Adonis…”

Asimismo consta a los folios 73 y 74 de la presente causa Acta de entrevista de la ciudadana JUANITA MERCEDES INDRIAGO VÁSQUEZ, madre del imputado ROQUE DEL VALLE VASQEUZ INDRIAGO, en donde hace entrega al Despacho del Ministerio Público, de un papelito en donde se lee lo siguiente:

“SIC”

“esa tarde me llegaron buscando para ir a buscar un pescado para el morro. El mato y josé luis que haya no estan esperando en tal adonis Cuando llegamos al morro ellos siguieron y en ukire se embarco Wilfredo llegamos hasta Guiria y después se regresaron el otro día fueron otra vez después yo me asuste y le dijo que yo me venía y me dijeron que si me venia me iban a matar en la tarde volvería a ir a buscar el pescado y cuando llegamos no era pescado era un muchacho me engañaron y me metieron de cabeza en el bote y que si me paraba me iban a matar cuando veniamos sacaron al compañero que iba conmigo que también tenían encañonao para que conducieran porque ellos no conocia la zona después llegamos a una playa que llaman el torito hay estaban dos carros esperando un neón verde no se la placa pero el dueño era josé luis un corolla gris no se la placa el que lo manejaba lo llamaban wilfren llegaron y bajaron el muchacho y de allí no supimos mas nada y estaba un chamo que se llama Jean Carlos Bello ese nombre lo tenía en una camisa de jugar pelota y decía el cuñado adoni no esta esperando alla. ”

De igual modo consta a los folios 75 y su vto y 76 y su vto, escritura donde el imputado ROQUE VASQUEZ, hace mención de los hechos y en la cual menciona al imputado WILFREDO, como la persona que estaba en Uquire esperándolo cuando ellos llegaron al lugar, quien además manifestó que éste ciudadano se comunicó vía telefónica con un tal adonis y que luego les informó que tenía que quedarse para el otro día a esperar la otra lancha.

En tal sentido analizadas como han sido las actuaciones antes descritas considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que dentro de su contexto se advierten fundados elementos de convicción, los cuales le llevaron a estimar que el imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO, es autor o partícipe del delito que se le imputa, considerando igualmente la presencia del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, como es el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo segundo del Código Penal, el cual comporta una pena que oscila entre 20 a 30 años de prisión, y que además no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente.

De igual modo considera ésta Alzada, ajustada a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado en referencia, toda vez que tal como lo refirió la decisión recurrida, se encuentra configurado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe en el presente caso peligro de fuga y de obstaculización del proceso, por la magnitud del daño causado, la pena que se podría a imponer en el presente caso, aunado a que el imputado podría influir para que testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso.

Así las cosas de acuerdo a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a que el imputado no fue informado sobre los hechos que se le imputan y que no se le permitió el tiempo necesario y los medios adecuados para realizar su defensa, esta Corte de Apelaciones considera preciso mencionar que los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 01 de marzo de 2007, trayendo todo ello investigación rigurosa de los órganos policiales, pues durante el desarrollo de dicha investigación surgieron elementos en contra del imputado de autos, tal como lo refiere el acta antes transcrita cursante al folio 16 de la presente causa la cual tiene fecha 17 de marzo de 2007, seguidamente aparece cursante al folio 32 de la presente causa acta de fecha 25 de marzo de 2007, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, refieren haberse traslado a la Dirección del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, siendo atendido por un hermano de éste, quien le informó que se encontraba en la población de Uquire.

Igualmente consta al folio 42, acta de designación de defensor de fecha 30 de mayo de 2007, de donde se desprende que el ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, previa citación, quien fue impuesto de la investigación que se sigue en su contra distinguida con el N° 19.F05-2C.0053.07, por el delito de SECUESTRO, igualmente se le informó del derecho que tiene de ser asistido de un defensor desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que el designe o en su defecto por un defensor público, a lo cual expresó no tener defensor privado, solicitando finalmente que se le designara un defensor Público. Cabe destacar que en fecha 05 de junio de 2007, fue solicitado ante el Tribunal de Control la designación del defensor Público.

De tal manera que tampoco es cierto que el imputado no se le haya informado sobre los hechos que se le imputan y que no se le permitió el tiempo necesario y los medios adecuados para realizar su defensa, ya que la Orden de Aprehensión fue expedida en fecha 28 de junio de 2007, y la audiencia de presentación de imputado fue realizada en fecha 10 de Junio de 2008, en la cual se observa claramente que el mismo fue asistido por un Defensor Público penal.

En consecuencia de todo lo anteriormente transcrito esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal del imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN RAMON FERRER, actuando con el carácter de Defensor Público Penal (Suplente), contra la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en el asunto seguido al imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO. SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, remítase al A quo a los fines de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,

Abg. SAMER ROMHAIN

El Juez Superior

Abg. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
SR/cruz