REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO N° RK01-X-2008-000050

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Vista la Recusación planteada por los abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y ELOY RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Defensor Privado de los acusados PEDRO CEDEÑO, LUIS DANIEL MEJÍAS y RICARDO GUEVARA, respectivamente, contra el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y las ciudadanas escabinas principales ROSANYELA MUNDARAIN y MARÍA ANGELICA ORTEGA y como escabino Suplente LUIS GUILLERMO FIGUERA, para que los mismos no sigan conociendo de la causa N° RP01-P-2005-009450, seguida a los imputados RICARDO ANDRÉS GUEVARA MARQUEZ, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN.-
Se dio cuenta de ello a la Ciudadana Presidenta de la Corte, correspondiéndole por distribución automática la ponencia de la misma a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Para decidir sobre lo planteado, esta Corte de Apelaciones lo hace en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIÓN

Previo al conocimiento y consecuencial pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento realizado al Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, debe esta Alzada declarar su propia competencia para conocer y decidir las recusaciones planteadas, para lo cual se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el presente caso, corresponde a esta Corte de Apelaciones como superior inmediato del Juez recusado, conocer y decidir sobre la incidencia. De allí que lo procedente es declarar su admisión y en consecuencia, esta instancia declara su propia competencia. Y ASI SE DECIDE.

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios tres (03) al cuatro (04) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la Fiscal recusante, señala:

“OMISSIS”:

…En fecha 15 de Noviembre del año 2007, se constituyó el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, presidido por el Juez Presidente Dr. JUAN CHIRINO COLINA y las escobinas principales ROSANYELA MUNDARAIN y MARÍA ANGELICA ORTEGA y como suplente el ciudadano LUIS GUILLERMO FIGUERA, aperturandose Audiencia Oral y Público contra los acusados RICARDO ANDRES FIGUERA, PEDRO ALFONSO CEDEÑO y LUIS DANIEL MEJÍAS, por los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DE COOPERACIÓN INMEDIATA, dándosele continuidad a dicha audiencia en fecha 19 de Noviembre del 2007, y luego fue suspendido para el día 29 de Noviembre del 2007, fecha en la que se le dio continuidad a la audiencia, siendo suspendida para el 06 de diciembre del año 2007, fecha en la que cual fue imposible dar continuidad a dicho juicio por cuanto el Juez Presidente Dr. JUAN CHIRINO, fue suspendido de su cargo, motivo por el cual no se logra la continuidad de dicho Juicio. En fecha 12 de Marzo del presente año se constituyó el Tribunal Tercero de Juicio Mixto, presidido por la Juez Dr. MARLENE MORA SALAS, y como escabinos principales nuevamente las ciudadanas ROSANYELA MUNDARAIN y MARIA ANGELICA ORTEGA, y como escabino suplente LUIS GUILLERMO FIGUERA, para comenzar de nuevo por segunda vez con los mismos escabinos. Pero es el caso que en fecha 13 de Marzo día para dar continuación al Juicio fue imposible darle continuidad por no haberse materializado el traslado de los acusados, motivo por el cual se fija una nueva oportunidad para el día 19 de Marzo del presente año, fecha en la cual se conoció que los acusados junto a su abogado defensor presentaron escrito de recusación en contra de la ciudadana Juez Presidenta, Dr. MARLENE MORA, lo que motivo a que dicha causa fuera distribuida al Tribunal Cuarto de Juicio, presidido por el Dr. DOUGLAS RUMBOS, el cual fijo audiencia para el día 04 de Abril del presente año donde se inicio por Tercera vez la Audiencia Oral y Publica seguida a los acusados RICARDO ANDRES GUEVARA, PEDRO ALFONSO CEDEÑO y LUIS DANIEL MEJÍAS, constituyéndose el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio con, las escobina principales ROSANYELA MUNDARAIN y MARIA ANGELICA ORTEGA, y como escabino suplente LUIS GUILLERMO FIGUERA, suspendiéndose para el 05 de Mayo del presente año, fecha en la cual se interrumpe el Juicio ya que la Recusación hecha en contra de la Juez tercera de Juicio fue declarada sin lugar, remitiéndose nuevamente la causa al Tribunal Tercero de Juicio que actualmente es presidido por la Dr. CARMEN LUISA CARREÑO, Juez que se inhibe en la presente causa, motivo por el cual lo dejan nuevamente al Tribunal Cuarto de Juicio Presidido por el Dr. DOUGLAS RUMBOS y para la presente causa con las escobina ROSANYELA MUNDARAIN y MARÍA ANGELICA ORTEGA, y como escabino suplente LUIS GUILLERMO FIGUERA, y en la cual se ha fijado para comenzar por Cuarta Vez el presente juicio en fecha 16 de Junio del presente año a las 9:30 a.m.

Las tres situaciones señaladas anteriormente donde fue suspendida la audiencia oral y pública sin haberse reanudado dentro de los diez días contraviene lo previsto en los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el órgano jurisdiccional declaró interrumpido el Debate Oral y Público en tres oportunidades con resolución fundada y en base a lo establecido en los artículos supra citados. Y en donde siempre han estado presentes los mismos escabinos y ya en una oportunidad estuvo presente el Juez que actualmente conoce de la causa y que de nuevo va iniciar la audiencia Oral y Pública.

Considera esta Representación Fiscal que la capacidad Subjetiva podría estar comprometida para el momento de resolver lo atinente a la responsabilidad o no de los acusados RICARDO ANDRES GUEVARA, PEDRO ALFONSO CEDEÑO y LUIS DANIEL MEJÍAS, en razón que dicho jurisdicente ya se han formado criterio en relación a las pruebas evacuadas hasta el presente momento procesal en los debates orales y público, en consecuencia, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal RECUSI formalmente para que tenga conocimiento del presente asunto, como formalmente hago al Tribunal Cuarto Mixto de Juicio constituido por el Dr. DOUGLAS RUMBOS, y las ciudadana escobinas principales, ROSANYELA MUNDARAIN y MARÍA ANGELICA ORTEGA, y como escabino suplente LUIS GUILLERMO FIGUERA en la causa N° RP01-P-2005-009450, nomenclatura propia del Tribunal, a los fines de que se garantice la Transparencia que debe existir en todo proceso en consecuencia solicito al Superior Jerárquico que la presente incidencia de Recusación sea declarada con lugar.

…por lo que solicito se declare Procedente y Ajustado a Derecho, con lugar el impedimento que tiene dicho Tribunal de conocer la presente causa invocado por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Puede leerse en el escrito contentivo de la presente recusación, el cual riela a los folios seis (06) al diez (10) ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, el Defensor Privado recusante, señala:

“OMISSIS”:

Considerando los múltiples tropiezos, atropellos, retrasos inclusive abusos procesales por donde han tenido que transitar mis representados trayendo como consecuencia indudablemente el incumplimiento e irrespeto del debido proceso, de esta forma lo considero en razón que los mismos tuvieron que soportar privados de su libertad la ausencia de un Juez natural debido a la recusación interpuesta por la defensa en pro de garantizarle una buena defensa técnica, es de recordar que estos deben estar amparados por la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 49, 2° Numeral de la Carta Magna, toda vez que se aprecia en autos el despliegue por mas de dos años privados de sus libertad sin hacérsele Juicio Justo, así como la aceptación que hemos tenido como parte en el proceso de aceptar conforme ha derecho la prorroga que le fuere impuesta por tres (3) meses por ante un Tribunal de la República y de esta Jurisdicción. Recordándole la defensa que la misma se encuentra de manera expresa en los folios 166 al 168 de la tercera pieza.

En este orden lamento recordarle distinguido Jueces, que ha(si) mis representados se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales las mismas se evidencian en lo extendido de los folios que cursan el expediente que ha traído como consecuencia con la futura apertura del Juicio, la cuarta reposición de un proceso, que si bien a tenido sus razones apegadas he (sic) derecho, le toca a usted, en esta oportunidad restablecer esa situación lesionada dándole aplicabilidad a la Norma Rectora y ha (sic) los principios fundamentales del derecho como lo es el cumplimiento fiel a un debido proceso, que dentro de este ultimo nos encontramos; con la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el respeto a la dignidad humana, el acceso que debe tener cada imputado o acusado de tener una defensa, así como igualdad ante el derecho por estas circunstancias y tomando en cuenta la negativa que ha tenido el Juzgador de primera instancia, para con el derecho y el resguardo procesal de las garantías constitucionales que en todo momento protegen y amparan a todo procesado de negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados la cual le fue solicitada y pese al incumplimiento por su potestad de decidir de conformidad con el artículo 6 del C.O.P.P considero que existe intensión no ajustada a derecho a través de su decisión y como consecuencia refleja la intención futura de no discurrir y que mis auspiciados permanezcan privados de sus libertad pese que según decisión; el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones; “el principio imperante como regla es el Juzgamiento en libertad previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que enla presente causa aun se mantienen los motivos que sustentaron la Privación de libertad de los acusados decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar imponer de resultar responsable del delito… continua diciendo…además que la defensa también ha contribuido de manera importante a diferir el proceso por las recusaciones intentadas y declaradas sin lugar.

…es oportuno señalar que ante la indiferencia de un Ministerio Público en pro de que exista celeridad procesal conforme a todos y cada uno de los tropiezos como lo han sido tres interrupciones que sin duda alguna no son imputables a mis representados, y es evidente que el Juzgador de Primera Instancia no considero de importante o de relevante interés para la aplicabilidad del artículo 244 en su segundo parágrafo, se evidencia la ausencia de actuaciones por parte de un Ministerio Público que aun pese a su posición es garante de resguardarle los derechos constitucionales a todo aquel procesado que no tenga una sentencia firme, de igual manera importante es la contradicción del Juzgador de primera instancia cuando señala en su decisión que el principio imperante como regla es el juzgamiento en libertad… y posteriormente continua diciendo que niega la Medida Cautelar por las razones antes señaladas y tomando en cuenta la inaplicabilidad del derecho por parte de este distinguido y respetable juzgador considero oportuno la defensa en resguardo y protección de mis auspiciados de cumplir fiel y cabalmente la posición y el juramento de Ley por el cual me comprometí para ejercer fielmente la Constitución y de defensa a favor de mis patrocinados, es por lo que considero conforme al artículo 86 ordinal 8° del C.O.P.P. concatenado con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Recusar como en efecto lo hago al Dr. Douglas Rumbos Ruiz, quien funge como Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Penal del Estado Sucre, en cuanto que el estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como toda persona tiene derecho a ser defendido por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cosa que con la presente decisión considera la defensa que no se ha dado en estos términos.


CONTESTACIÓN A LA RECUSACIÓN

A los folios 15 al 19, ambos inclusive; riela el informe presentado por el ciudadano Juez del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el cual se puede leer entre otras cosas lo siguiente:



“OMISSIS”:

Considera quien aquí informa que el hecho de suspender e iniciar un Juicio, presenciar pruebas una y otra vez “podría” afectar la capacidad subjetiva de quien va a Juzgar. Ahora bien, esto no es determinante y no necesariamente siempre es así, todo depende de las características personales de los juzgadores, lo que incide en unos no es necesariamente lo que incide en los otros, mientras que alguno se pueda encontrar influenciado por lo que vio y escucho en uno de los juicios interrumpidos, otros no son afectados. En conversaciones previas con los escabinos si bien es cierto que han presenciado las pruebas en tres oportunidades y no siempre han sido iguales, ya que los testigos han cambiado versiones entre un juicio y otro, los mismos no han manifestado dificultad alguna en seguir conociendo la causa y presenciar a los medios de pruebas por una cuarta vez. Respecto a mi persona sé como Juez profesional que debo circunscribirme a lo que ocurra el último de los juicios que me toque conocer.

Resulta interesante el planteamiento Fiscal, ya que si la persona no está centrada y clara en el manejo de Proceso penal, podría confundirse al momento de deliberar. Reconozco que parte de mis funciones como Juez profesional es instruir y alertar a los escabinos de este tipo de incidencias, pero podría resultar complicado para alguien no acostumbrado a estas lides, hacer total abstracción de lo ya manifestado por los testigos en anteriores oportunidades y más cuando no han mantenido igual declaración, como es el caso que nos ocupa donde un testigo manifestó no reconocer a uno de los acusados y en otras dos oportunidades manifestó lo contrario, finalmente no sabemos que manifestará en la próxima oportunidad. Si para mi persona podría resultar algo complicado, aún con mi experiencia como Juez, más complicado podría resultar en el caso de los escabinos. Es de resaltar que mi persona presenció en una sola oportunidad la mayoría y más contundentes Medios de Prueba, mientras que los escabinos ya lo han presenciado en tres oportunidades. Sin embargo ello no es óbice para realizar las funciones que he venido desempeñando, razón por la cual debe ser clara sin lugar la Recusación planteada por la Fiscalía.

“OMISSIS”:

Observa quien suscribe, que en su oportunidad se le negó el cambio de Medida, por los siguientes motivos: se apreció en la causa, aun se mantenían los motivos que sustentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados decretada, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsable del delito; es así, que hasta la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la Ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Aunado a ello pareciera que la defensa usa como parte de su estrategia para poner en libertad a sus auspiciados, el retardo procesal, ello se deduce de la manera importante como ha contribuido a ello, se puede evidenciar en la causa que las audiencias de fecha 22-05-2006, 28-06-2006, 07-11-2006, 30-04-2007, 25-07-2007, 07-08-2007, 10-08-2007, 20-09-2007, 13-03-2008, fueron diferidas entre otros motivos por la incomparecencia injustificada de la defensa o de los acusados; no señaló ni justificó el defensor en su caso del porqué de su incomparecencia a los llamados del tribunal, más cuando fue emplazado en sala; es de resaltar que de la misma manera han ocurrido las recusaciones intentadas por la defensa y los acusados, que si bien es cierto es un derecho que le asiste, no es menos cierto que las mismas fueron declaradas sin lugar por no tener fundamento alguno, lo que también ha originado mayor retardo procesal, no debería ahora la defensa alegar y obtener a favor de sus defendidos, el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fue el mismo defensor y los acusados quienes han contribuido de manera significativa a ello, es así que en opinión de quien aquí informa, lo ocurrido no justifica que en la presente causa se revoque la medida privativa que pesa sobre los acusados, además de que en el presente caso se trata de un delito grave o de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los acusados es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Recusación planteada por la Defensa Privada.

Finalmente es de resaltar el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al límite de Recusaciones por instancia, el cual esta norma limita a dos recusaciones en una misma instancia, riela en la causa en los anexos V y VII recusaciones en contra de los Jueces Oscar Henríquez y marlenys Mora, una declarada Sin Lugar y la otra Inadmisible, ambas Recusaciones provienen de la misma parte, al presentarse una tercera Recusación en mi contra se transgrede el contenido de dicha norma, en consecuencia solicito la sanción procedente. Por todo lo anteriormente señalado solicito que dicha recusación sea declarada sin lugar.


DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ

Lo ocurrido en la presente causa no ha resultado para nada ordinario, en pocas ocasiones ambas partes por motivos diferentes, han solicitado que otro Juez conozca de la presente causa. Ciertamente no comparto ninguno de los dos criterios explanados en las recusaciones, razón por la cual solicité que sean declaradas sin lugar; sin embargo es importante hacer algunas consideraciones. A criterio de quien aquí se inhibe, siendo solicitado por ambas partes que me separe de la causa, aunque por motivos muy diferentes, en el caso de la Fiscalía por motivos discutibles y en el caso de la Defensa Prácticamente infundada y con un peregrino argumento a mi criterio poco serio; el que mi persona insista en continuar conociendo de la misma me hacen sospechoso de parcialidad o interés ante las partes intervinientes en el proceso, es por lo que en aras de continuar garantizando que las decisiones emitidas o suscrita por este Juzgador, se encuentren provista de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes;; y en total acatamiento a las norma contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. 8.-cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”; considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de esta causa, salvaguardando el derecho e igualdad de las partes; es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamado a conocer en dos oportunidades por razones diversas y que no he podido resolver por las diferentes incidencias planteadas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 89, me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito a la Corte de Apelaciones del estado Sucre, que la presente incidencia de inhibición sea declarada con lugar”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

Hemos de concretizar en el caso que nos ocupa como primera premisa, el establecer de manera clara lo que entendemos por la institución de la recusación, la cual de conformidad a lo establecida en sentencia N ° 021 y 023 de fecha 02-07-2002 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; ella obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

A ello se agrega sin lugar a dudas que la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá.
Vemos en el presente caso que la representante de la Vindicta Pública considera en su planteamiento hecho para sustentar la recusación planteada, que la capacidad subjetiva puede estar comprometida en relación a la responsabilidad de los acusados, por el conocimiento que por la repetición de las actuaciones han tenido , tanto el Juez recusado como los escabinos actuantes en esas oportunidades.

Sin embargo, como ella misma o plantea estamos en el plano de la apreciación subjetiva que pretende asumir la recusante, sin que pueda plantear situaciones que de alguna manera hagan inferir que esa imparcialidad para juzgar se ha quebrantado, o se ha contaminado de Alguna manera, o bajo el crisol de alguna manifestación externa que de manera taxativa pudiere ser considerada para su valoración. Nada de ello ha ocurrida. De allí que tiene cabida la opinión explanada por el Juez recusado en su oportunidad cuando ha manifestado entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …Ahora bien, esto no es determinante y no necesariamente siempre es así, todo depende de las características personales de los juzgadores, lo que incide en unos, no necesariamente incide en los otros…En conversaciones previas con los escabinos si bien es cierto que han presenciado las pruebas en tres oportunidades y no siempre han sido iguales, ya que los testigos han cambiado versiones entre un juicio y otro, los mismos no han manifestado dificultad alguna en seguir conociendo de la causa y presenciar a los medios de pruebas por cuarta vez. Respecto a mi persona sé como juez profesional que debo circunscribirme a lo que ocurra el último de los juicios que me toque conocer.”

Con relación a lo explanado por el defensor privado, abogado Eloy Rengel, el recusado, expone entre otras cosas, lo siguiente:

Omissis: “ ….pareciera que la defensa usa como estrategia para poner en libertad a sus auspiciados, el retardo procesal, ello se deduce de la manera importante como ha contribuido a ello, se puede evidenciar en la causa que las audiencias de fecha 22-05-2006, 28-06-2006, 07-11-2006, 30-04-2007, 25-07-2007, 07-08-2008, 10-08-2007, 20-09-2007, 13-03-2008, fueron diferidas entre otros motivos por la incomparecencia injustificada de la defensa o de los acusados, no señaló ni justificó el defensor en su caso el por qué de su incomparecencia a los llamados del Tribunal… Resultaría un fraude procesal permitir que las partes por motivos imputables a ellas mismas retarden el proceso, para después solicitar la libertad de los acusados en delitos graves…”

Para finalizar su descargo al respecto de esta recusación, el juez recusado, solicita la imposición de la sanción procedente al defensor privado, toda vez que sería esta la tercera recusación interpuesta contra los jueces conocedores de la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta recusación por parte de la defensa privada, se observa claramente que la misma no se fundamenta en causal taxativa alguna que ciertamente pueda demostrar algún indicio o señal de parcialidad por parte del juez, al contrario su fundamento se circunscribe a atacar el tiempo que sus representados han permanecido privados de su libertad, y que por la sola negativa de no acordar un petitorio de las partes no puede establecerse tal injerencia de parcialidad. En todo caso cada vez que se produjese alguna de estas situaciones existen en nuestro proceso penal, mecanismos procesales para hacer valer determinados derechos a quien en justa lid le asiste la razón. De manera que aceptar tal criterio, es como también aceptar que una vez que la Alzada confirmare una privación de libertad se debe pensar que se está parcializando con determinada parte procesal, lo cual no es aceptable.

De manera que analizadas ambas recusaciones, es indiscutible que no les asiste la razón, más cuando bajo el numeral 8 invocado esa otra causa que ha privado en el criterio de las partes recusantes, no han sido establecidas de una manera tajante y demostrativa a través de algún acto exterior que demuestre o haga presumir una manifestación de parcialidad por parte del juez presidente como de los escabinos actuantes, al contrario ha prevalecido la idoneidad del juez en el conocimiento del juicio en particular. De allí que considera esta Alzada que ha de declararse SIN LUGAR la s acusaciones planteadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo en cuanto a lo solicitado por el Juez recusado, en relación al abogado Eloy José Rengel Otero, esta Corte de Apelaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el tercer día hábil siguiente a las 10 horas de la mañana, una vez notificadas las partes de la presente decisión y cursen en autos sus resultas, la celebración de una audiencia oral a los fines de oír al abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como resultado o consecuencia de las recusaciones interpuestas en su contra, el juez recusado procedió a plantear su inhibición de manera formal en la presente causa. Así debemos entonces dejar expuesto lo que se considera la institución de la inhibición a manera ilustrativa.

En cuanto a la inhibición planteada, digamos en primer lugar que es la inhibición un acto volitivo, expresivo de una situación de incapacidad que reconoce el mismo juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.-

En el caso que nos ocupa, consecuencia de las recusaciones de las cuales fue objeto el juez A quo, éste consideró que se cuestionaba no sólo su imparcialidad sino además la idoneidad del juez para conocer la causa, lo cual influyó en su plano personal y subjetivo, pues como lo expreso en su escrito contentivo de su inhibición ( véase folios 18 y 19), “ …ha conducido al surgimiento de animadversación de quien suscribe para conocer de la misma,”, estimando el mismo que ello afecta su imparcialidad, procedió a inhibirse.

Es esa apreciación “subjetiva” del juzgador la que no se puede calibrar o medir con ningún aparato para establecer el volumen de su capacidad hacia la imparcialidad, que manifiesta se ha disminuido o alterado.
De allí que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo que establece el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el Juez Cuarto de Juicio, lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 8°:” Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”


En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ, quien se desempeña como Juez Cuarto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya sido recusado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y el defensor Privado de los imputados y esto ha conducido al surgimiento de animadversión del Juez para conocer de la causa en cuestión y estimando que ello afecta su imparcialidad, desde el conocimiento de los términos de la recusación, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, y como el juzgador A quo lo ha expresado lo hace en aras de garantizar la transparencia del proceso; por lo que esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

Consecuencia de lo antes acordado, se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal al cual haya correspondido el conocimiento de la presente causa , el cual deberá proceder a la conformación de un nuevo tribunal mixto para la continuidad de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por los abogados JENNY JAIMARA RAMÍREZ ROSALES y ELOY RENGEL OTERO, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y Defensor Privado de los acusados PEDRO CEDEÑO, LUIS DANIEL MEJÍAS y RICARDO GUEVARA, respectivamente, contra el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, y las ciudadanas escabinas principales ROSANYELA MUNDARAIN y MARÍA ANGELICA ORTEGA y como escabino Suplente LUIS GUILLERMO FIGUERA, para que los mismos no sigan conociendo de la causa N° RP01-P-2005-009450, seguida a los imputados RICARDO ANDRÉS GUEVARA MARQUEZ, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de conocer de la causa N° RP01-P-2005-009450, seguida a los imputados RICARDO ANDRÉS GUEVARA MARQUEZ, LUIS DANIEL MEJÍAS RODRÍGUEZ y PEDRO ALFONSO CEDEÑO CEDEÑO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana XIOMARA MÁRQUEZ DE LEÓN, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez que le ha correspondido de acuerdo al sistema de distribución que impera en este proceso penal, el conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija el tercer día hábil siguiente a las 10 horas de la mañana, apara que tenga lugar luna audiencia oral por ante esta Corte a los fines de oír al abogado ELOY JOSÉ RENGEL OTERO, como consecuencia de la solicitud de sanción formulada por el Juez Recusado abogado Douglas Rumbos, una vez que notificadas como sean las partes curse en autos la resultas de las mismas; todo de conformidad a los artículos 91, 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas y la remisión al Juez correspondiente.
La Jueza Presidenta, Ponente,

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
JULIAN HURTADO LOZANO
El Juez Superior,
DR. SAMER RHOMAÍN
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/lem.-