CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 19 de septiembre de 2008
197° y 148°

ASUNTO: RJ01-X-2008-000017
PONENTE: ABG. SAMER ROMHAIN

Vista la recusación planteada por los imputados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, asistido por la Abogada NAYIBER PEREZ, contra la Abogada MARLENYS DEL CARMEN MORA SALAS, Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el asunto que se le sigue por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319, todos del Código Penal, y el artículo 07 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos respectivamente, signado con el alfanumérico RP01-P-2008-002160, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta por los acusados en referencia contra la Jueza Sexta de Control de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:


“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

Los imputados no fundamentaron su recusación en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, su manifestación recusatoria se efectuó en el acto de audiencia preliminar, en primer lugar por el imputado DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO, este expresó que: “Me parece que usted no es una Juez Imparcial, y he escuchado de los presos que usted nos va a condenar, por esa sencilla razón es que quiero que no conozca de nuestro caso. Hemos escuchado en el penal que no es una juez imparcial”.

Igualmente el imputado RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, manifestó que “No quiero que sea la Juez de nosotros. Hemos escuchado en el penal que no es una juez imparcial”. Seguidamente manifestó el imputado BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, que “No quiero que usted sea la Juez de nosotros porque no es imparcial. Hemos escuchado en el penal que no es una juez imparcial”.

Asimismo la defensora privada de los imputados manifestó que: “escuchado lo manifestado por mis representados, escuchado lo de su imparcialidad, y que su intención era lograr condenarlo, según lo que ello manifiesta, y en virtud de que es un derecho de los imputados, y es por lo que esta defensa solicita sea declarada con lugar la solicitud de mis defendidos, es todo”.

Ahora bien, se observa de las exposiciones anteriores que en la Incidencia planteada por los imputados, no se precisa con claridad algún fundamento de peso que hagan presumir a esta Alzada que la Judicante pudiera estar incursa en alguna causal de las previstas en el artículo 86 ejusdem; por lo que se ve que dicha exposición no tiene asidero legal, solo reducen su recusación a comentarios en el recinto penal donde se encuentran detenidos de que la Jueza recusada no es imparcial.

Visto lo anterior considera esta Alzada preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado nuestro).

De manera que a la luz del artículo in comento, se deduce que en materia de recusación deben precisarse las actuaciones de los jurisdicentes que demuestren que efectivamente se encuentra impedido para conocer del Juicio traído a su conocimiento.

Igualmente de acuerdo al citado artículo 92 ejusdem, es preciso examinar la temporalidad de la recusación pues dispone el artículo 93 del Código Adjetivo que “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”, pues en el caso de marras se observa que la recusación fue planteada durante el acto de la Audiencia Preliminar, por lo tanto la misma fue propuesta fuera de su oportunidad legal.


En este orden de ideas también vale mencionar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 95 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por los imputados RAFAEL LUIS MILLAN GONZALEZ, DOMINGO ALBERTO VELASQUEZ QUEVEDO Y BRIAN ALEXANDER QUINTERO BARRIENTOS, asistido por la Abogada NAYIBER PEREZ, contra la Abogada MARLENYS DEL CARMEN MORA SALAS, Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, en el asunto que se le sigue por los delitos de AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, FALSA ATESTACIÓN, USO DE DOCUMENTO FALSO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 286, 277, 470, 320 y 319, todos del Código Penal, y el artículo 07 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos respectivamente, signado con el alfanumérico RP01-P-2008-002160.
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta,

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,

ABG. SAMER ROMHAIN
El Juez Superior

ABG. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
SR/cruz