REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001999
ASUNTO : RP01-R-2008-000090

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18 de mayo de 2008, mediante la cual Desestimó la solicitud de nulidad planteada por la defensa y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño FRANCISCO JAVIER CORTES RIVAS.


Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 448, y artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, que la decisión dictada por el A quo en fecha 18 de mayo de 2008, desestimó la solicitud planteada por la Defensa de la Nulidad Absoluta de la orden de Aprehensión, librada contra el imputado Edgar José Velásquez, considerando que “estima este Tribunal que el Ministerio Público realizó todas las diligencias tendientes a lograr la comparecencia del imputado ante ese despacho, lo cual no logró y ante la gravedad de los hechos se solicito la orden de aprehensión”.

Sigue alegando la recurrente, que el A quo consideró que se encuentra llenos los (sic) legales exigidos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida Privativa de libertad con el imputado Edgar José Velásquez.

Aduce la recurrente, que no comparte el criterio del A quo, en virtud que se violaron principios fundamentales del debido proceso, por cuanto los órganos de investigación con la dirección del Ministerio Público no practicaron efectivamente la citación de su defendido.

Señala la recurrente, que de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir los tres supuestos para expedir la orden de aprehensión, y que en el presente caso se encuentra acreditado el tercer ordinal, referido a al peligro de fuga, al no constar la efectiva citación practicada a su defendido, también con la comparecencia del mismo a la Fiscalía del Ministerio Público.

Continua señalando la recurrente, que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para haberse acordado la solicitud fiscal respecto a la medida privativa de libertad, así como también señala que la orden de aprehensión es “…ilegal, viciada de nulidad absoluta…”.

Arguye la recurrente, que la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como es la libertad, que debe dictarse sólo cuando concurran los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente asegurar el proceso.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la decisión dictada en fecha 18-05-2008, por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y se ordene la libertad con aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Edgar José Velásquez.

Se observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18 de mayo de 2008, mediante la cual Desestimó la solicitud de nulidad planteada por la defensa y Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ VELASQUEZ, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño FRANCISCO JAVIER CORTES RIVAS. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal