REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumana, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001520
ASUNTO : RP01-R-2008-000059

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de abril de 2008, mediante la cual Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO GUTIERREZ y ELIO JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FANTACY.


Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior Julián Gregorio Hurtado Lozano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación con base a losl artículos 432, 433, 435, 447.4 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente, como único motivo del recurso, la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que el A quo consideró que el acta policial, la planilla de remisión de objetos, y la planilla de avaluó real, son suficientes elementos que le permiten presumir que sus defendidos son los presuntos autores del delito que se les imputa.
Sigue alegando la recurrente, que el Tribunal de origen consideró que se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250, referido al peligro de fuga, y los numerales 2 y 3 del artículo 251 respecto a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la recurrente, que el A quo excluyó el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción, que permitieron estimar que sus defendidos fueron los autores del delito investigado.

Arguye la recurrente, que de acuerdo al caso sólo existe un elemento de convicción que permite estimar que su defendido haya sido el autor del hecho punible, como lo el acta policial, ya que las declaraciones de sus representados, es un medio de defensa, que no puede ser tomado en su contra, y que con la planilla de remisión de objetos y la plenilla de avalúo real, no se le puede atribuir participación o autoría en un hecho, y que las mismas sólo sirven para acreditar la existencia de un hecho punible.

Indica la recurrente, que la representación fiscal sólo se limitó a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente, que en la audiencia de presentación de detenidos, hizo saber que no existen elementos de convicción que sustenten la petición fiscal, de que se le imponga a sus representados de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando sólo existe el acta policial como elemento que lo incrimine, y que la misma por si sola no es suficiente.

Señala también la recurrente, que en el presente asunto no se observa la declaración de la víctima ni de su representante legal, así como tampoco existe denuncia común que señale que una persona o empresa ha sido objeto de hurto.
Continúa señalando la recurrente, que en caso de acreditársele a su defendido el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible, no hubo inspección del lugar que apoye a demostrar la veracidad del aporte de los funcionarios policiales, que le permita presumir que la conducta de sus defendidos se subsume en los numerales 3, 5 y 9 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tampoco hubo testigos presénciales ni referenciales que apoyen el acta policial.

Asimismo arguye la recurrente, que por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es que sus defendidos se le decrete la libertad plena, sin impedir que la fiscalía continúe con los actos de investigación.

Por otra parte, señala la recurrente, que la decisión dictada por el A quo alude que se encuentra materializado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado, obviando que sus defendidos mencionaron en sala que tienen domicilios estable.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente se anule la decisión recurrida, revocándose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete la libertad plena a sus defendidos.

Se observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones considera que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 06 de abril de 2008, mediante la cual Decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos CARLOS ERNESTO GUTIERREZ y ELIO JOSÉ MARCANO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 5 y 9 del Código Penal vigente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FANTACY. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal