REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre
Sede Cumaná

Cumana, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2000-000012
ASUNTO : RK01-X-2008-000055

JUEZ PONENTE : JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Vista la Inhibición planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RP01-X-2008-000055, seguida contra los acusados EDGAR JOSÉ MARIÑA, CARLOS DANIEL CARVAJAL, JOSÉ LUIS PADRON, ANGEL LUIS CARVAJAL PALOMO, FRANCISCO RAFAEL PADRON, OSCAR LUIS PADRON y ESTEBAN PADRON HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de LORENZO BAUTISTA GARCÍA; esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, de la siguiente manera:

“OMISSIS”
“…es el caso que la presente causa fue conocida por mi persona, cuando estaba cumpliendo funciones de Juez del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose en la audiencia oral, de presentación de detenido, donde se decreto Medida cautelar sustitutiva de libertad; de las copias que se anexan marcada con la letra “A”, se despende que mi persona emitido opinión con respecto al presente caso, es por lo que considero procedente inhibirme de la causa; circunstancia ésta que podría afectar mi imparcialidad, como esencia misma de la potestad jurisdiccional y que implica que el juzgador no debe estar incurso en alguna de las causales que en forma objetiva explana el numeral 7 el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estimo que tal relación me impide formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme en la presente causa. Así mismo se evidencia que en la presente causa cursa inhibición de parte de este Juez de fecha 26-04-2006, la cual fue declarada con lugar por la corte de apelación…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;…”.-

Analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se observa que se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas, que en fecha 07 de septiembre de 2000, la Juzgadora les acordó la libertad plena para unos y medida cautelar sustitutiva de libertad para otros; por lo que en consecuencia, la recurrente se ve en la necesidad de plantear formalmente su INHIBICIÓN de conocer la causa penal N° KP01-P-2000-000012, ya que emitió opinión en la fase preparatoria.-

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el principio de imparcialidad que debe regir todo Proceso Judicial, y a los fines de lograr una sana y justa Administración de Justicia, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una vez analizados todos los alegatos realizados por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se ha podido determinar que su imparcialidad se encuentra afectada y no debe conocer la presente causa. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conocer la causa N° RK01-X-2008-000055, seguida contra los acusados EDGAR JOSÉ MARIÑA, CARLOS DANIEL CARVAJAL, JOSÉ LUIS PADRON, ANGEL LUIS CARVAJAL PALOMO, FRANCISCO RAFAEL PADRON, OSCAR LUIS PADRON y ESTEBAN PADRON HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de ELBA JOSEFINA RENGEL, de conformidad con lo establecido en el Numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.-
La Jueza Superior y Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior Ponente,
JULIÁN GREGORIO HURTADO

El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA RIVERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA RIVERO