REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ACTA



N° DE EXPEDIENTE: RH21-S-2006-000001
PARTE ACTORA: BELMARIS MARGARITA BELLO PEÑA
APODERADO PARTE ACTORA: MARCOS DETTIN CABRERA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS, C.A
APODERADO PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

El día de hoy, treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoare la ciudadana BELMARIS MARGARITA BELLO PEÑA contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS, C.A, comparecieron a la misma, por la parte actora, la ciudadana BELMARIS MARGARITA BELLO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-6.956.667 y su apoderado judicial, Abogado en ejercicio MARCOS DETTIN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 93.463, y por la parte demandada, no asistió representante alguno, por consiguiente, el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

Se deja constancia que la parte actora, consigna en este acto su Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles con dos (02) Anexos, marcados “A” y “B”, contentivo de cinco (05) folios útiles, los cuales se ordena agregar al expediente en este acto.

En este estado, la ciudadana Juez, concede el derecho de palabra a la parte actora para que exponga sus alegatos y pretensiones, quien ejerció su derecho y posteriormente le cedió la palabra a su apoderado judicial, una vez culminadas las exposiciones el Tribunal manifiesta que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se presume la Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia jurídica a la contumacia de la demandada, en consecuencia continuando con la celebración de la Audiencia Preliminar, procede quien sentencia a analizar la normativa aplicable en caso de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así tenemos que reseñado artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Es diáfana la norma al establecer el efecto jurídico de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, imponiéndole a la parte demandada la consecuencia de la presunción de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, siempre que el petitorio de la parte accionante no sea contraria derecho, y observa este Tribunal del análisis del escrito libelar, que efectivamente No es contraria a derecho LA PRETENSIÓN de la parte actora, en virtud que reclama lo que en derecho le corresponde, como es el pago sus derechos laborales, los cuales a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos derechos son irrenunciables por ser materia de orden público y social.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se declara la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por la parte demandante, en consecuencia se declara que EL DESPIDO FUE INJUSTIFICADO, SEGUNDO: Se ordena al parte demandada a REENGANCHAR a la ciudadana BELMARIS MARGARITA BELLO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-6.956.667, en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones en las que tenía en el momento en fue despedida injustificadamente. TERCERO: Se condena a la parte demandada CONSTRUCCIONES DELTA EQUIS, C.A, a pagar a la ciudadana BELMARIS MARGARITA BELLO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-6.956.667, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o sea desde el día 14 de Noviembre de 2006 hasta que se haga efectivo el reenganche de la trabajadora, con un salario de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, actualmente la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,00).

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, A LA PARTE DEMANDADA.

Téngase la presente acta, como sentencia definitiva que firmarán, la ciudadana Juez y todos los intervinientes, y se le otorga fuerza con autoridad de cosa juzgada. En Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2008. Años 149° y 197°.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.


LA JUEZ PROVISORIO


Abg. Marlene Yndriago Díaz

La Secretaria

Abg. Sara García

Los Presentes