REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
La Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 29 de Octubre de 2008.
197º y 149º

RH31-L-2007-000107

PARTES:
Demandantes: Manuel José Barrios Frontado, Jean Carlos Córdova Cortesía, Jesús Arnoldo Morón Arredondo, Hildebrando Rafael Palomo y Jorge Luís Osorio Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V- 13.360.521,18.582.389, 20.302.184, 6.380.494, 14.671.944, domiciliado en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio Robert Alcalá y Carlos Rivero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.649 y 86.818, según consta en poder, que riela al folio 04 y 05 y su vuelto.

Demandada: EMP. “ALIMENTOS PESQUEROS, C.A” (ALIPESCA), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 21 de Mayo de 2.004, bajo el Nº. 45, Tomo A-05, segundo trimestre, representada por su Presidente, ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425. Con domicilio procesal en: Zona Industrial El Peñón Sector “A”, Parcelas 59 y 60, frente a la empresa “Metalúrgica de Silva” Cumana Parroquia Valentí Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio EDWARS ALFREDO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.088.502, en su carácter de Consultor Jurídico de Alimentos Pesqueros, C.A (Alipesca), inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 95.462, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Marzo de 2007, inserto a los folios 22 al 23 y sus vueltos.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Monto de la Demanda: Para el primero, la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.6.853.975, 75) el segundo CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS. 5.803.757,86), el tercero SEIS MILLONES OCHOCIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.853.975,75) el cuarto NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (9.203.775,25) y quinto ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.11.739.400) respectivamente



CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 20/03/2007, por el ciudadano ROBERT ALCALÁ en contra de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS, C.A (ALIPESCA), quien la distribuyó recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, como se evidencia de sello húmedo estampado al vuelto del folio 06.

Por auto de fecha 21/03/2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Admitió la demanda ordenando la notificación del demandado, se ordena emplazar mediante cartel de Notificación, a la parte Demandada la Sociedad Mercantil Alimentos Pesqueros C.A, en la persona del ciudadano Henry Bautista Maza. Inserto al folio 07.

Llegado el día 20/04/2007, y la hora fijada para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso, dejándose constancia la incomparecencia de las partes, tanto de la parte actora como de la demandada, como se evidencia de los folios 11.

Llegado el día 27/04/2007 Visto el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. Robert José Alcalá en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; presentándose el caso de que por razones de fuerza mayor y ajena a su voluntad no pudo asistir a la ya mencionada audiencia ya que desde el día 19 de Abril del Presente año, en horas de la tarde, fue ingresado en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, diagnosticándole Síndrome Coronario Agudo (Angina Inestable) como consta en informe medico estampado en el folio 13, este juzgado oye dicho Recurso En Ambos Efectos, en consecuencia se Ordena remitir el presente expediente signado con el N.T12-SME-1158-07 al tribunal Superior correspondiente. Para el Lunes, 04 de junio de 2007, y la hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral Publica, se celebró la misma con la presencia de los apoderados judiciales de las partes.


Llegado el día 04/06/2007, y la hora fijada para realizar la audiencia oral y pública, para el decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20de abril de 2007. Ahora bien una vez escuchados los alegatos de las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas Procesales. Así del Análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia preliminar, establece el tribunal que el presente juicio quedó circunscrito a determinar si las circunstancias fácticas alegadas por este, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandante a la comparecencia de la audiencia preliminar, es decir exponer en su defensa la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable, tal y como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que este tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Decisión en Fecha: 06/06/2007 Primero: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte demandante en la presente causa y en las causas números 1160-07,1162-07,1161-07 y 1159-07 dada la acumulación realizada. Segundo: Se Revoca la Decisión Dictada por los juzgados Segundo y tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Tercero: Se Repone la causa al estado procesal de celebrar una nueva audiencia preliminar a los fines de que las partes pueda dirimir el conflicto. Cuarto: No hay condena de Costas. Quinto: Remítase la presente causa en su Oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo. Sexto: Líbrese oficio a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 12/06/2007, Presenta escrito por la Representación Judicial de la parte demandada Abogado. EDWARDS ALFREDO BENCOMO; mediante la cual interpone Recurso de Control de Legalidad contra la decisión de fecha 06 de junio de 2007.Habiéndole dado cuenta a la Ciudadana Juez y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho.

Por auto de fecha 25/07/2007, Se acuerda remitir la presente causa, constante de (01) pieza procesal; a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; dejando constancia que el último de los (05) días hábiles que se dan para el anuncio del recurso, correspondió al día 12 de julio de 2007. Se ordena librar oficio, la causa N° RC31-R-2007-000009, al Ciudadano Omar Mora Díaz y Demás Miembros de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En Fecha 30/07/2007, se recibió este expediente, constante de una (1) pieza de (116) folios útiles, con oficio N°195-07 y se dio entrada al libro de Registro respectivo. En el día 09/08/2007, se dio cuenta en Sala de este expediente y correspondió la Ponencia al Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA C. Inserto al folio 118.

En fecha 11/10/2007, El Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Control de la Legalidad ejercido, pasa esta sala a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos: El Articulo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurrible en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de junio del año 2007 emanada del juzgado primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Como se evidencia del folio 122.

En fecha 15-11-2007, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumana, constante de (01) pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles.


Por Auto de fecha 10/01/2008, recibido el presente expediente en la causa asignada RC31-R-2007-000009, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo d Justicia, por Recurso de Control de Calidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; en consecuencia désele entrada y anótese en el libro de entrada y salida causas llevados por este tribunal y désele su curso legal correspondiente, ordenándose librar oficio de notificación, acompañado de copias certificadas de todo lo conducente a los fines de que se forme un mejor criterio del asunto, riela al folio (126).

En fecha 15-01-2008, se recibe del Tribunal Superior del Trabajo de cumana con oficio N°004-08 causa N°RC31-R-2007-000009 para que sea remitido al juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha23/01/2008 Se da por recibida la presente causa signada con el número RP31-L-2007-000107, enviada a este Tribunal por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Riela al folio 132.

Por Auto de fecha 25/03/2008, Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la decisión del Juzgado Primero Superior, donde revoca la sentencia de fecha 20/04/2007 dictada por el Juzgado A QUO, y ordena que la causa se reponga al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, este Tribunal dándole cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial fija la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, tal como consta de los folios 133.

En fecha 07/05/2008, Visto la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar el cual tuvo lugar en fecha 09 de Abril del 2008 a las 11:30am, este Tribunal por actividades preferentes difiere la celebración de la misma, y no habiendo sido solicitado las partes la fijación de la oportunidad respectiva, garantizando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso en tanto a transcurrido el lapso íntegro previsto para ello según autos que rielan a los folios 133 y 134, acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 13 de mayo a las 10:30am. Sin necesidad de nueva notificación, Riela al folio 135.

Siendo celebrada el día 13/05/2008, la Audiencia Preliminar en este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio y deja constancia que ambas partes consignaron lo siguiente: Parte Demandante Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos folios sin anexo. Parte Demandada: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folio útiles, y (01) anexo. Luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, no siendo posible, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, en consecuencia la juez en aras de conciliar y mediar las mismas, considera conveniente y necesaria la prolongación de la Presente Audiencia Preliminar, para el día 03 de Junio de 2008, a las 10:00am.

En Fecha 03/06/2008, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, verificada la comparecencia de las partes antes mencionada, el juez luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, insto a la mediación del conflicto, no siendo posible, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, en consecuencia la juez en aras de conciliar y mediar las mismas, considera conveniente y necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar, para el día 18 de Junio de 2008, a las 02:00p.m, riela al folio 137.

En fecha 18/06/2008, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en este acto el Tribunal Verificada la Comparecencia de una de las partes sin asistencia de abogado en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso considera conveniente y necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar, para el día 10 de julio de 2008, a las 02:00pm., consta al folio 138

En fecha 10/07/2008, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, no siendo posible, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, en consecuencia este juzgado da por concluida la Audiencia Preliminar. Así mismo se hace saber a la parte demandada, que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los (05) días hábiles siguientes.

En Fecha 21/07/2008, Por Auto visto que concluida la Audiencia Preliminar en fecha 10/07/2008, y consignado como ha sido dentro en la oportunidad prevista en el articulo 135 de la ley Orgánica Procesal Laboral al escrito de la Contestación de la demanda, este tribunal en consecuencia ordena agregarlo expediente, y remite al expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos “URDD”, Y líbrese oficio. En Fecha 06/08/2008 Por cuanto en la presente causa se ha cumplido la fase procesal de la Audiencia Preliminar, y vista la contestación de la Demanda, se procede en este acto a providenciar las pruebas, tal como lo ordena la norma contenida en el. Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Por Auto de Fecha 06/08/2008, Se fija para el 16/08/2008, a las 09:00am, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la presente causa, a los fines de que las partes expongan oralmente los alegatos contenidos en la demanda y su contestación, en la cual las partes podrán ejercer el control respectivo de las pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo efectuada la audiencia en el día y hora señalada, donde el juez de conformidad con el articulo 158 en su segundo aparte, en razón de la complejidad del caso decidió diferir el dispositivo del fallo para el día 23/10/2008, siendo la oportunidad señalada el tribunal decidió el fondo de la causa, declarando parcialmente con lugar la demanda y en segundo lugar que no había condenatoria en costa por naturaleza del fallo. Así mismo dejo expresa constancia que la publicación de la sentencia seria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacer bajo los siguientes términos.


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La pretensión de la parte actora, quedaron plasmados en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA LA PARTE ACTORA:

“(…) Ingresamos a prestar servicios laborales, por cuenta ajena, bajo relación de dependencia, subordinación, ajenidad a la empresa “ALIMENTOS PESQUEROS, C.A” (ALIPESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 45, tomo A-05, como Electricidad y Plomero, Obrero, en una construcción civil que realizo la empresa señalada en la zona Industrial del Peñón, sector “A”, parcelas 59 y 60 Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre (Frente a Metalúrgica da Silva).


(…) El caso es que la empresa antes mencionada esta obligada por la Ley Orgánica del Trabajo, así como por la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a los trabajadores de la construcción a cancelarle al trabajador las prestaciones sociales inmediatamente después de haber concluido la obra o de haber finalizado la relación de trabajo, ya que las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata, pero resulta que han pasado más de once (11) meses sin que los representantes de la referida compañía hayan cancelados los conceptos referidos a prestaciones sociales y demás créditos laborales, figuras estas altamente reconocidas por la jurisprudencia y la doctrina, como son los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora consagrados constitucionalmente en nuestra carta magna vigente, causándole al trabajador un daño patrimonial grave.


(…) En virtud de haber transcurrido más de once meses, sin que hasta la fecha se haya logrado el pago de las prestaciones sociales y demás créditos laborales, como los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios, así como la correspondiente indexación monetaria, que por norma constitucional corresponden al trabajador.


(…) Es por lo que procedo a demandar en nombre de mis representados por concepto de pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación monetaria, la cantidad correspondiente al pago de tres (3) batas y cuatro (4) bragas, conceptos contemplados en el Contrato Colectivo de la Construcción y que nunca fueron cumplido por el patrono del mismo modo solicito que la demandada sea condenada en costo y costas del presente juicio, hasta por el 25% de la totalidad de la suma demandada.


(…) Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó escrito de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 147 al 156, la cual explanó en los siguientes términos:

ADUCE: (…) negamos, rechazamos y contradecimos:

“(…) Que mi representada sea una empresa dedicada al ramo de la construcción, ya que su objeto esta claramente definido en el artículo tercero de los estatutos sociales de la misma el cual transcribo parcialmente y dice: “ la empresa tiene por objeto: A) Captura, procesamiento, congelación, industrialización, comercialización, exportación e importación de productos pesqueros frescos congelados y enlatados. B) Elaboración envasado y comercialización de harina de pescado...” Y como también quedó demostrado en juicio donde mí representada no pago los beneficios contemplados en la convención colectiva de construcción, por no estar obligada a ello debido ya que no es una empresa dedicada al ramo de la construcción.

“(…) Que los ciudadanos: Hildebrando Rafael Palomo, Jesús Arnold Morón Arredondo, Jorge Luís Osorio Ortiz, Manuel José Barrios Frontado, Jean Carlos Córdova Cortesía; hayan sidos contratados por mi representada para prestar sus servicios en el cargo que ellos indican en el libelo, como tampoco para ningún otro cargo dentro de la empresa, en las fechas mencionadas ni en ningunas otra, por lo tanto no ha existido jamás relación laboral alguna entre mi representada y los mencionados ciudadanos y en consecuencia no se le ha cancelado sueldo o salario alguno.

“(…) La sociedad de comercio Alimentos Pesqueros, C.A. le adeude a los ciudadanos ya mencionados, cantidad alguna de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, batas y bragas ya que los mencionados ciudadanos jamás prestaron servicios de ninguna índole para la empresa.

“(…) Finalmente solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, por ser infundada, temeraria, fraudulenta y contraria a derecho con intención de ocasionar un daño no teniendo los actores fundamento legales que hagan presumir que existió una relación de trabajo entre ellos y mi representada.


CAPÍTULO IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 16-08-2008, en Sala de Audiencia de Los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, se celebro la Audiencia de Juicio en la presente causa. Se constituyo con la presencia de las partes, exponiendo cada una de ellas sus alegatos y defensas, correspondiéndole en primer lugar a la parte actora y posteriormente a la parte demandada, una vez culminada se inició la evaluación de los medios probatorios aportados por las partes y admitidos por el Tribunal, evacuándose en primer lugar los de la parte demandante y en segundo lugar los de las partes demandada, ejerciendo cada una de ellas, el derecho al control de las pruebas, finalizando el debate probatorio, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes, para que expusiera sus conclusiones, luego el Tribunal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere dictar el dispositivo del fallo para el día 23 de Octubre de 2008, a las 02:30 p.m., motivado a la complejidad del asunto debatido. Observándole a las partes que están a derecho y no se requiere notificación alguna para los actos subsiguientes, llegando el día y la hora señalada estando en la sala de audiencia el tribunal, previa las consideraciones de hecho y de derecho y las alegaciones y defensas de las partes declaro parcialmente con lugar la demanda y en segundo lugar señalo que no había condenatorias en costas por la naturaleza del fallo y así mismo dejo constancia que la publicación de la sentencia seria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes

CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1.- JOHN MONCRIES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.773.406,domiciliado en la Urbanización Cantarrana, segunda calle, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y repreguntado, su declaraciones fueron asertivas al señalar que los trabajadores demandante trabajaban para la empresa “Alimentos Pesqueros c.a” desde el 2005 hasta el 2006, por cuanto el trabajaba con la empresa que le suministraban los materiales de construcción a la empresa pesquera, en consecuencia tal declaración merece valor probatorio, por ser el testigo hábil y no haber incurrido en contradicción, este tribunal aprecia este testimonial en todo su valor probatorios por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- JOSÉ ANGEL BRITO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-14.671.627, domiciliado en la Urbanización Cantarrana, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, este testigo fue juramentado, interrogado por las partes y repreguntado, su declaraciones fueron asertivas al señalar que los trabajadores demandante trabajaban para la empresa “Alimentos Pesqueros c.a” desde el 2005 hasta el 2006, por cuanto el trabajaba con la empresa que le suministraban los materiales de construcción a la empresa pesquera, en consecuencia tal declaración merece valor probatorio, por ser el testigo hábil y no haber incurrido en contradicción, este tribunal aprecia este testimonial en todo su valor probatorio. Es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Se promueven las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1.-LUÍS ALBERTO ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 5.535.530, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el tribunal declara desierto el acto, por lo que no hay testimonial que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.
2.-MACARIO RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.461.481, domiciliado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, este testigo fue juramentado, interrogado por su promovente y hacer repreguntado a caer en contradicción con los hechos investigados al señalar que el ingreso a la empresa pesquera como vigilante en el año 2006, en consecuencia tal declaración no merece valor probatorio y este tribunal no la aprecia de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3.-GENNY PIAZZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-V-8.564.649 domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia, no compareció, por lo que el tribunal declara desierto el acto, por lo que no hay testimonial que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Documentales:
En Relación a las Documentales; La parte demandada promueve:
1.)-Marcado “A”, constante de un (01) folio, copia simple de Acta de Audiencia Preliminar, del expediente N°T12°1003-2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Esta son las documentales señaladas en el articulo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la empresa “Alimentos Pesqueros C.A” reconoce el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que no se aplica la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN, por lo que se reconoce la relación laboral en consecuencia se le da pleno valor probatorio conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de Informe:
En Relación a La Prueba De Informe Solicitada; Por cuanto la misma no fue admitida
no hay medio probatorio que valorar.
Prueba de Exhibición:

En Relación a la Prueba De Exhibición Solicitada; Por cuanto la misma no fue admitida
no hay medio probatorio que valorar.




CAPÍTULO VI

THEMA DECIDENDUM

Se presenta “la litis” en el caso en estudio, porque el actor pretende por medio de su demanda el pago de prestaciones sociales, pago de antigüedades, vacaciones ,utilidades intereses sobre prestaciones sociales, interés moratorios, indexación monetaria, y el pago de tres batas y cuatro bragas, de acuerdo a la LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA CONSTRUCCIÓN, siendo negada y rechazada por la parte accionada la relación laboral, el pago de antigüedades, vacaciones ,utilidades, intereses sobre prestaciones sociales , intereses moratorios, batas y bragas, negando y rechazando así mismo los montos y cantidades reclamadas por los demandantes y por ultimo negó que la empresa demandada se dedica al ramo de la construcción ya que su objeto esta claramente definido en el Articulo 3 de los estatutos sociales de la misma.

En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.

En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:

• Que se deba Prestaciones de antigüedad, vacaciones utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación monetaria y el pago de tres batas y cuatros bragas y la condena en costo y costas del presente juicio, hasta el 25 por ciento de la totalidad de la suma demandada
• Que en la presente causa existe relación laboral.
• Que sea una empresa de la industria pesquera, se le puede aplicar la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción.



CAPITULO VII

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera este Juzgador antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que los actores hallan sido contratados por su representada para contratar sus servicios en el cargo que ellos indican en el libelo, como tampoco para ningún otro cargo dentro de la empresa en las fechas mencionadas ni en ningún otro por lo tanto no ha existido jamás relación laboral algunas entre mis representadas y los mencionados ciudadanos y en consecuencias no se ha cancelados sueldos o salario alguno, alegando que en todo caso los ciudadanos Hidehabrando Rafael Palomo, Jesús Arnoldo Morón Arredondo, Jorge Luís Osorio Ortiz, Manuel José Barrios Frontado, Jean Carlos Córdova Cortesía, señalando que en todo caso dichos ciudadanos ingresaron a las instalaciones de la compañía a ejercer una labor fue porque eran empleados de la sociedad de comercio Maryfer Compañía anónima, sociedad mercantil contratada para realizar modificaciones y adecuación de los pisos y oficinas en la época en que dicen los demandantes haber realizados trabajos en las instalaciones de Alipesca , por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, este Sentenciador, del examen probatorio no existe algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, Es evidente que de los medios probatorio traídos por la parte demandada no desvirtuó la relación laboral ni menos probo la excepción que no era patrono de los demandantes a no efectuar su defensa conforme a lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es el llamamiento de un tercero que se crea con interés procesal en una causa pendiente en consecuencia la parte demandada debe soportar la condena del pago de las acreencias laborales que por derecho les corresponden a los trabajadores demandantes .ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

El presente caso es análogo a otros decididos por este sentenciador, conformado por la pretensión de unos trabajadores que solicitan que se les cancele sus Prestaciones Sociales que se declare Con Lugar, las Prestaciones Sociales, y por otro lado entre otras cosas, la demandada “ALIPESCA, C.A”, señala que no se dedica a la rama de la construcción; se dedica al ramo de la pesquera, siendo el punto neurálgico que la empresa, no ha contratado a dichos trabajadores.
Ahora bien unos de los hechos en que se fundamenta la presente pretensión es la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similar y conexo de la construcción de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido podemos señalar que la convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno ó varios Sindicatos de Trabajadores y Patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de Prestaciones de Servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoria del Trabajo competente, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la Convención Colectiva se suscribe y se deposita ante la Inspectoria del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el articulo 521 enjusdem.
Se desprende de lo señalado que la convención es derecho entre las partes contratante, pero conforme a lo establecido en el artículo 508, lo que se denomina los efectos expansivos de los contratos, lo que quiere señalar, que las Convenciones se aplican a los trabajadores que no sean miembros del Sindicato que haya suscrito la convención. Y en la razón del Principio de Proporcionalidad o efectos automáticos, establecidos en el artículo 509 de la Ley Sustantiva del Trabajo, también se aplica aquellos trabajadores que hayan ingresado con posterioridad a la celebración de la convención.
Así mismo podemos concluir que las convenciones colectivas se aplican excepcionalmente cuando existe la figura jurídica del intermediario como los plasmas los artículos 49 y 54 de la Ley Sustantiva del Trabajo y en ese mismo orden de ideas bajo las figuras de la conexidad e inherencia enmarcado dentro de las disposiciones de los artículos 55 y 56 ejusdem, Pero antes estos presupuestos la parte quien solicita la aplicación de una convención colectiva de demostrar que existe intermediario y que la explotación de la empresa demandada es conexa o inherente con la empresa contratista, lo cual no esta probado en el caso en estudio, por cuanto se demanda a una empresa de la rama de la industria de la conserva del pescado, es bueno destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de esta, pero porque tenga la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, presentar su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, es ideal aclarar que aunque la ley laboral incluye a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 60 literal A, de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, no son iguales, porque la fuente es donde emana el derecho y la convención colectiva es derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrar el porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoria del trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual del trabajo u con otros de las “Fuentes del derecho” indicadas en el articulo 60 de la ley sustantiva del trabajo.
Desde luego que este carácter jurídico, el derecho, tiene una perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal “Iuris et de Iure” establecido en el articulo 2 del código civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, partiendo de la idea o fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por nosotros los jueces, en el momento de aplicar justicia, por el consagrado principio “Iura Novit curia”, el juez conoce el derecho.
En base a los principios que dirigen la aplicación de las normas, nos remitimos a ejemplares de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela de los periodos 2003-2006-2007-2009, en la cual se lee auto de deposito de Diciembre del 2003 y 18 de Junio de 2007, respectivamente firmados por los Ministros del Trabajo y los Directores respectivos, en el caso de la convención del año 2003, en su capitulo I, disposiciones generales, Cláusula 1: Definiciones, A.- Cámara:” La Cámara Venezolana de la Industria de la construcción y la Cámara Bolivariana de la construcción en representación de los empleadores afiliados o que se afilien en dichas cámaras durante la vigencia de esta convención colectiva.”
B.- Empleador: “Las empresas constructora propiamente dichas afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la reunión normativa laboral o que lo hubieren hecho posteriormente”. En las Cláusulas: señala “Ámbito de aplicación de la Convención Colectiva. La presente convención colectiva de trabajo se aplica a toda empresa ó empleados del sector construcción y a los trabajadores que presten servicios conforme a las definiciones de empresa ó empleador y trabajadores establecidos en esta convención colectiva en todo el territorio Nacional”.
Visto el recorrido de las cláusula de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela y las Normativas de La Ley Orgánica del Trabajo en materia de la aplicación de las convenciones colectivas, en el caso en estudio se trata de una empresa de la industria de la conserva del pescado, demandada por unos trabajadores que prestaron servicios en una obra de construcción en la empresa demandada, pero su exclusividad no es la rama de la construcción, ni mucho menos ni es firmante de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción ni pertenece a la cámara de la construcción, y en este caso no se solicita que se aplique la convención, en razón de la solidaridad por conexidad e inherencia, que excepcionalmente se puede aplicar una convención colectiva, aunque la parte demandada no sea firmante ni asociada a la cámara de la construcción y por ultimo no existe intermediario que en lo posible se pueda aplicar dicha convención, en razón y en fundamento de todo lo explicado se establece que los trabajadores demandantes le corresponde el pago de sus acreencias laborales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en la presente causa y en consecuencia se desestima el pedimento del pago de botas y bragas, por cuanto no esta determinado ni estimado el valor de esos instrumentos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, y no existen elementos de convicción del pago de estos derechos, lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señala la norma, del artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducción. ASÍ SE ESTABLECE.

Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el calculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones sustantivas y adjetiva civil, en el articulo 1.354, del código civil, el articulo 506 del Procesal Civil y el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. ASÍ SE ESTABLECE.

Dado que el patrono no logro demostrar el pago de las prestaciones por antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inicio la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el calculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108,133 y 146 de la ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia este administrador de justicia, procede a determinar los conceptos laborales que corresponden a la parte demandante, por prestaciones sociales y demás derechos laborales, originados con la terminación de la relación laboral, los cuales deberá pagar la parte a los ciudadanos Hildebrando Rafael Palomo, Jesús Arnold Morón Arredondo, Jorge Luís Osorio Ortiz, Manuel José Barrios Frontado, Jean Carlos Córdova Cortesía.



DEMANDANTES:

1.)- HILDEBRANDO RAFAEL PALOMO

Fecha de Ingreso: 17 de Enero de 2005
Fecha de Egreso: 07 de Abril de 2006
Tiempo de Servicios: Un (01) año y tres (03) meses
Salario Mensual: (Bs. 989.062,50)
Salario Diario Normal (Bs. 32.968,75)
Alícuota de Utilidades (Bs. 1.373,70)
Alícuota del Bono Vacacional (Bs.641, 06)
Salario Integral Mensual
(S.M + A de Utilidades + Alícuota de Bono Vacacional)
Bs. 991.077,26
Salario Diario Integral
Bs. 33.035,91
A.)-PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Conforme a los artículos 108,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A.1.)-1er Año: Desde el 17/01/2005 al 17/01/2006 (Deconformidad con el artículo 108 de L.O.T)
Primer año (a parte del mes)
5 días x 9 meses es igual a 45 días a razón de Bs. 33.035,91= Bs. 1.486.615,95
A.2.)-2do Año Fraccionado (17-01-2006 al 07/04/2006)
3 meses a razón de Bs. 33.035,91= Bs.99.107, 73
A.3.)-Total por Prestaciones de Antigüedades:
1er Año Bs. 1.486.615,95
2do Año Fraccionado Bs. 99.107,73
Total Bs. 1.585.723,68
Total: UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (BS.1.585.723, 68)

B.) VACACIONES VENCIDAS: (Conforme a lo establecido en el artículo 223 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo)
B.1.)-1er Año: 15 días a razón de Bolívares 32.968,75= Bolívares 494.531,25
B.2.)-2do Año: Vacaciones Fraccionadas: (Conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
16 días ÷ 12 meses = 1,34 días X 3 meses =4,02días, a razón de Bolívares 32.968,75 = Bs. 132.534,38

B.3.)-Total por Vacaciones Vencidas y Fraccionadas:
Vacaciones Vencidas Bs. 494.531,25
Vacaciones Fraccionadas Bs. 132.534,38
Total por Vacaciones Bs. 627.065,63
Total: SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS.627.065, 63)

C.) BONO VACACIONAL: (Conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
C.1.)-7 Siete días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 230.781,25
C.2.)-Bono Vacacional Fraccionado:
8 días ÷ 12 = 0,67 X 3 meses
=2,01 días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 66.267, 19
Total por Bono Vacacional: Bs. 297.048, 44

D.) UTILIDADES VENCIDAS: (Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
D.1.)-15 días a razón de Bolívares 32.968,75 es igual a Bolívares Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 494.531,25)
D.2.)-Utilidades Fraccionadas: 15 días ÷ 12 = 1,25 días 03 meses = 3,75 días a razón de Bs. 32.968,75 = Bs. 123.632,82
D.3.)-Total por Utilidades; SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON SIETE CENTIMOS (BS.618.164, 07)
D.4.)-Gran Total por Prestaciones de Antigüedades; Bono; Vacaciones; y Utilidades.
TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MIL UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.128.001, 82)

2.)-JESÚS ARNOLD MORÓN ARREDONDO

Fecha de Ingreso: 14 de Febrero de 2005
Fecha de Egreso: 31 de Marzo de 2006
Tiempo de Servicio: un (01) Año y (01) Mes
Salario Mensual Bs. 736.546,80
Salario Diario Normal Bs. 24.551,56
Alícuota de las Utilidades: Bs. 1.022,99
Alícuota del Bono Vacacional Bs. 477,40
Salario Integral Normal Bs. 738.047,19
Salario Diario Integral Bs. 24.601,58

A.)-PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: (De conformidad con lo establecido en los artículos 108,174, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
A.1.)-1er Año: 45 días a razón de Bs.24.601, 58= Bs. 1.107.071,10
A.2.)-2do Año Fraccionado: 1 Mes ÷ 12 Meses= 0,09 días X Bs.24.601, 58= Bs. 2.214,15
A.3.)-Total de Prestaciones Sociales. (Bs. 1.109.285,25).

B.)-VACACIONES VENCIDAS: (De conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).
B.1.)-15 Días a razón de Bs.24.551, 56= Bs.368.273, 40
B.2.)-Vacaciones Fraccionadas: (De conformidad con lo establecido en los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
15 Días ÷ 12 Meses= 1,25 Días X 1 Mes=1,25 Días a razón de Bs. 24.551,56= Bs.30.689, 45
B.3.)-Total por Vacaciones= Bs. 398.962,85.

C.)- BONO VACACIONAL VENCIDO: 7 Días a razón de Bs.24.551, 56 = Bs.171.860, 92
C.1.)-Bono Vacacional Fraccionado: 8 Días ÷ 12 = 0,67 Días a razón de Bs. 24.531,56= Bs.16.449, 55.
C.2.)-Total por Bono Vacacional Bs.188.310, 47

D.)- UTILIDADES: (De conformidad con lo establecido en los artículos 174,146 de la Ley Orgánica del Trabajo).
D.1.)-15 Días a razón de Bs. 24.601,58= Bs. 368.273,40
D.2.)-Utilidades Fraccionadas 15 ÷ 12= 1,25 Días
Por Un (1) Mes= 1,25 Días a razón de Bs. 24.601,58= Bs. 30.751,98.
D.3.)-Total de Utilidades Bs. 399.025,38.
D.4.)-Gran Total por Prestaciones Sociales y otras acreencias laborales.
DOS MIL NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 2.095.583,95)


3.)-JORGE LUIS OSORIO ORTIZ

Fecha de Ingreso: 10 de Enero de 2005
Fecha de Egreso: 21 de Abril de 2006
Tiempo de Servicio: Un (01) Año y Tres (03) Meses
Salario Normal Mensual: Bs.1.261.547, 40
Salario Normal Diario: Bs.42.051, 58
Salario Mensual Integral: Bs. 1.264.117,22
Salario Diario Integral: Bs. 42.137,24

A.)-PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES: (De conformidad con lo establecido en los artículos 108, 146,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
10 de Enero 2005 al 10 de Enero 2006.
A.1.)- Primer Año: Antes del Cuarto (04) Mes
45 Días a razón de Bolívares 42.137,24= Bs. 1.896.175,80
A.2.)- Segundo Año: Fraccionadas
3 Meses= 5 Días X 3 = 15 Días a razón de Bs. 42.137,24= Bs. 632.058,60
A.3.)- Total por Prestaciones de Antigüedades: Bs. 2.528.234,40

B.)-VACACIONES VENCIDAS:
B.1.)- Primer Año: 15 Días a razón de Bs. 42.051,58= Bs. 630.773,70
B.2.)- Vacaciones Fraccionadas:
16 Días ÷ 12 Meses = 1,34 Días X 3 Meses
4.02 X Bs. 42.051,58 = Bs. 169.047, 36
Bs.799.821, 06
B.3.)-Total por Vacaciones: SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS Bs.799.821, 06.

C.)-BONO VACACIONAL:
C.1.)- Bono Vacacional Vencido:
7 Días a razón de Bs. 42.051,58= Bs. 294.361,06
C.2.)- Bono Vacacional Fraccionado:
8 Días ÷ 12 Meses= 0,67 Días X 3 Meses= 2,01 Días X Bs.42.051, 18= Bs. 84.523,68
C.3.)- Total por Bono Vacacional: TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs. 378.884,74)

D.)-UTILIDADES:
D.1.)- Utilidades Vencidas:
15 Días a razón de Bs.42.051, 58= Bs. 630.773, 70
D.2.)- Utilidades Fraccionadas:
15 Días ÷ 12 Meses = 1,25 Días X 3 Meses= 3,75 X Bs42.051, 68= Bs.157.693, 43
D.3.)-Total por Utilidades: SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES, CON TRECE CENTIMOS. Bs.788.367, 13

Gran Total por Prestaciones Sociales y otras acreencias Laborales: CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 4.495.307,33)


4.)-MANUEL JOSÉ BARRIOS FRONTADO

Fecha de Ingreso: 14 de Febrero 2005
Fecha de Egreso: 31 de Marzo 2006
Tiempo de Servicio: Un (01) Año y un (01) Mes
Salario Normal Mensual: Bs. 736.546,80
Salario Normal Diario: Bs. 24.551,56
Salario Integral Mensual: Bs. 738.047,19
Salario Integral Diario: Bs. 24.601,58

A.)-PRESTACIONES SOCIALES: (De conformidad con lo establecido en los artículos 108, 146, 174 y 223 de Ley Sustantiva del Trabajo).
A.1.)- Prestaciones Primer Año: 45 Días
A razón de Bs. 24.601,58= Bs. 1.107.071,10
A.2.)- Prestaciones Fraccionadas: 60 Días ÷ 12= 5 Días X
Bs.24.601, 58=
Bs. 123.007,90
Bs.1.230.079, 00


A.3.)- Total por Prestaciones Sociales: UN MIL DOSCIENTOS TREINTA MIL
SETENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS. (Bs. 1.230.079,00)


B.)-Vacaciones: (De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
B.1.)-Vacaciones Cumplidas: 15 Días a razón de Bs. 24.601,58= Bs. 369.023,70
B.2.)-Vacaciones Fraccionadas: 16 Días ÷ 12 Meses= 1,34 Días
X 1 Mes=1,34 a razón de Bs. 24.601,50= Bs.32.966, 01
B.3.)- Total por Vacaciones: Bs. 401.989,71

C.)-BONO VACACIONAL: (Según articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
C.1.)-Bono Vacacional: 7 Días a razón de Bs. 24.601,50= Bs. 172.210,50
C.2.)-Bono Vacacional Fraccionado: 8 Días ÷ 12 Meses= 0,67 Días X 1 Mes=0,67 Días a razón de Bs. 24.601,50= Bs.16.483, 01.
C.3.)- Total por Bono Vacacional Bs.188.693, 51

D.)-UTILIDADES: (Según articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo).
D.1.)-Utilidades Vencidas- Año 2006
15 Días a razón de Bs.24.601, 50 = Bs. 369.022,50
D.2.)-Utilidades Fraccionadas: 15 Días ÷ 12 Meses = 1,25 Días X 1 Mes=1,25
Bs.24.601, 50= Bs. 30.751,88.
D.3.)- Total por Utilidades: Bs.399.774, 38
Gran Total por Prestaciones y otras acreencias Laboral: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS. (Bs. 2.220.536,60).


5.)-JEAN CARLOS CORDOVA CORTESIA

Fecha de Ingreso: 04 de Abril 2005
Fecha de Egreso: 31 de Marzo de 2006
Tiempo de Servicio: Once (11) Meses
Salario Mensual Normal: Bs. 736.546,80
Salario Diario Normal: Bs. 24.551,56
Salario Mensual Integral: Bs. 738.052,64
Salario Diario Integral: Bs. 24.601,76

A.)-PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES: (Conforme a los artículos 108, 133, 146,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).
A.1.)- Primer Año Fraccionado: A partir del cuarto Mes, 8 Meses X 5 Días = 40 Días a razón de Bs. 24.601,76= Bs.984.070, 40

B.)- VACACIONES FRACCIONADAS (Según artículos 219,224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
15 Días ÷ 12 Meses= 1,25 X 11 Meses Laborado = 13,75 Días a razón de Bs.24.551, 56= Bs. 337.583,95

C.)-BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Conforme a los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo).
7 Días ÷ 12 Meses es igual = 0,59 Días por Once (11) Meses = 6,49 Días a razón de Bs. 24.551,56 = Bs. 159.339,63

D.)-UTILIDADES FRACCIONADAS:
15 Días ÷ 12 Meses = 1,25 Días X 11 Meses
13,75 Días X a razón de Bolívares 24.551,56 Bs.337.583, 95

Gran Total por Prestaciones de Antigüedades y demás acreencias Laborales: UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 1.818.577,93)


TOTAL DE ACREENCIA, POR PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADO Y UTILIDADES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS

Hildebrando Rafael Palomo: TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MIL UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.128.001,82)
JESÚS ARNOLD MORÓN ARREDONDO: DOS MIL NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.095.583,95)
JORGE LUÍS OSORIO ORTIZ: CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.495.307,33)
MANUEL JOSÉ BARRIOS FRONTADO: DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.220.536,60)
JEAN CARLOS CORDOVA CORTESIA: UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.818.577,93).

3.128.001, 82
2.095.583, 95
4.495.307, 33
2.220.536, 60
1.818.577, 93
Bs.13.758.007, 63

TRECE MIL SETESIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SIETE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.758.007, 63)


Acogiéndose este jurisdicente a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-03-1993 (C. Lamorell contra Machinery Care y otros), que estableció lo siguiente:

“…Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores……Conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo perdido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria……” (Subrayado del tribunal).

Se Decreta la Indexación sobre los montos condenados a pagar, solicitada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, se deduce de la normativa del Parágrafo Primero del artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica Sustantiva del Trabajo, lo siguiente:

“…A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuera en la contabilidad de la empresa.”


Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de las prestaciones sociales ni los intereses por antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinara mediante Experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses sobre prestaciones de las cantidades de (Bs.1.585.723, 68) (Bs.1.109.285,25),(Bs.2.528.234,40),(Bs1.230.079,00),(Bs.984.070,40) por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (17-01-2005),(14-02-2005),(10-01-2005),(14-02-2005),(04-04-2005). Hasta ejecución definitiva del fallo.

2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses.

3°) Los Intereses de Mora sobre la cantidad de (Bs. 3.128.001, 82), (Bs.2.095.583, 95) (Bs.4.495.307, 33), (Bs. 2.220.536, 60), (Bs.1.818.577, 93)
Desde la fecha de terminación de la relación laboral (07-04-2006), (31-03-2006), (21-04-2006), (31-03-2006), (31-03-2006), hasta la ejecución definitiva del fallo.

4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre los montos de (Bs. 3.128.001, 82), (Bs. 2.095.583, 95), (Bs. 4.495.307, 33), (Bs.2.220.536, 60), (Bs.1.818.577, 93),
Por concepto de prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha y el decreto de ejecución de la presente sentencia hasta la efectiva materialización de esta, es decir; la oportunidad del pago efectivo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicara por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios e interés sobre prestaciones sociales acogiendo la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designara al efecto lo cual debe pagar la parte demandada, los honorarios profesionales del experto. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN

En virtud de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, La Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación laboral, incoada por los ciudadanos: Manuel José Barrios Frontado, Jean Carlos Córdova Cortesía, Jesús Arnold Morón Arredondo, Hildebrando Rafael Palomo, Jorge Luís Osorio Ortiz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad N° 13.360.521, 18.582.389, 20.302.184, 6.380.494, 14.671.944, respectivamente, representados por los apoderados judiciales Robert Alcalá y Carlos Rivero, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números: 116.649 y 86.818 contra la Sociedad Mercantil “Alimentos Pesqueros C.A”. (ALIPESCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el N°45, folios 181 al 186, tomo A-05, en fecha 21 de Mayo de 2004, representado por su presidente el ciudadano Henry Bautista Maza en la siguiente dirección: Zona Industrial El Peñón Sector “A”, parcela 59 y 60, frente a la empresa “Metalúrgica de Silva” Cumana Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y representado Judicialmente por el abogado Edwards Alfredo Bencomo, inscrito en el inpreabogado bajo el número 95.462

SEGUNDO: Se Condena a la demandada Sociedad Mercantil “ALIMENTOS PESQUEROS C.A” (ALIPESCA), a pagar a los ciudadanos: Hildebrando Rafael Palomo la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTIOCHO MIL UNO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.128.001,82), JESÚS ARNOLD MORÓN ARREDONDO la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.095.583,95), JORGE LUÍS OSORIO ORTIZ la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.495.307,33), MANUEL JOSÉ BARRIOS FRONTADO la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.220.536,60), JEAN CARLOS CORDOVA CORTESIA la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.818.577,93).

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DEL FALLO, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 197° y 149°.

Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.


EL JUEZ

ABG. LUIS RAMON SALAZAR .

LA SECRETARIA.


ABG. LISBET MACHADO




En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:15am.


LA SECRETARIA.


ABG. LISBET MACHADO