REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO : RP31-L-2008-000059.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano NEOMAR ALEXIS URBANEJA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 2.924.300.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas, ROSALIA FERNANDEZ, MARIA DE LOS ANGELES SANTOS Y MELISSA RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.452, 92.615 y 113.098, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, CA y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, CA. Inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, tomo 01, de fecha 12-08-65.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, MOISES ANDRADE y MELCHOR ANDREANI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 33.860 y 188.668, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

El proceso se inició por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, ciudadano NEOMAR ALEXIS URBANEJA en fecha 07-02-2001, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, como consta al folio 05, recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de auto de fecha 1/02/2008, inserto al folio 08.

En fecha 13/02/2008, fue admitida la demanda como se evidencia de Auto de Admisión, inserto al folio 09, donde se ordena la notificación de la parte demandada. Así mismo se evidencia al folio 11, que el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo certifico la notificación de la parte demandada, efectuada el día 18 de Febrero de 2008.

Llegado el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se celebró la misma en fecha 05/03/2008, con la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, Abogadas ROSALIA FERNANDEZ Y MARIA DE LOURDES SANTOS y en representación de la parte accionada, hizo acto de presencia su apoderado judicial, Abogado MELCHOR ANDREANI, dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus escritos de pruebas y los elementos probatorios, como se evidencia de Acta de Audiencia Preliminar de esa misma fecha, que riela al folio 15.

Se efectuaron NUEVE (09) prolongaciones de Audiencia Preliminar, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, siendo la última de ellas, en fecha 07/07/2008 y se ordenó la incorporación de los escritos de pruebas y medios probatorios promovidos por las partes, advirtiéndole a la parte demandada que debía consignar la contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha audiencia, según Acta inserta al folio 44.

En fecha 14/07/2008, la representación judicial de la parte demandada consigna su escrito de contestación de la demanda, la cual riela a los folios 408 al 420, de la segunda pieza, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 15/07/2008, inserto al folio 421 de la segunda pieza, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral.

En fecha 22/07/2008, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 425 de la segunda pieza.

Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 30/07/2008, que riela del folio 429 al 432 de la segunda pieza.

En fecha 30/07/2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 01/10/2008, como consta al folio 432, en fecha 01/10/2008, este Tribunal reprograma la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, hasta tanto conste en autos las resultas de la prueba de informe requeridas a la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre, y en razón de la renuncia a dicha prueba de informe este tribunal en esta misma fecha fijó la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 15/10/2008.

En fecha 15/10/2008, este tribunal celebro la audiencia oral y publica de juicio, en la cual difirió el dispositivo del fallo para el día 22/01/2008, y en esta fecha se constituyó el tribunal y dicto el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda; señalando que la publicación de la sentencia se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes.


CAPÍTULO II
DE LA PRETENSIÓN

La pretensión de la parte actora, quedo plasmada en el escrito libelar en los siguientes términos:

ALEGA:

Mi representado NEOMAR ALEXIS URBANEJA CARVAJAL, pretende con esta demanda que la demandada FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A. le cancele la suma de dinero que le adeuda por los siguientes conceptos :

PRIMERO: Conceptos derivado de la relación laboral que existió entre ambos desde el 23 de FEBRERO de 2002 hasta el 14 de DICIEMBRE de 2007, cuando renuncio y trabajo su preaviso pidió que le cancelaran sus prestaciones sociales y dijeron que no le correspondía prestaciones sociales tenia trabajando un tiempo de 5 años nueve (09) meses y veintiún (21) días, devengando un salario diario variable para la fecha de terminación de la relación (…) el ultimo salario diario era de 48.000 y el integral de 51.600, o sea salario diario mas cuota de utilidades Bs. 2000 mas alícuota del bono vacacional Bs. 1.600, correspondiéndole los siguientes conceptos:


AÑO SALARIO ALIC. Bon Vac ALIC. UTIL. INTEGRAL
02 a 2003 Bs.16.666,66 Bs. 1.600.00 Bs. 2000 Bs. 20.266,66
03 a 2004 Bs.21.666,66 Bs. 1.600.00 Bs. 2000 Bs. 25.266,66
04 a 2005 Bs.28.333,33 Bs. 1.600.00 Bs. 2000 Bs. 31.933,33
05 a 2006 Bs.33.333,33 Bs. 1.600.00 Bs. 2000 Bs. 36.933,33
06 a 2007 Bs.43.333,33 Bs. 1.600.00 Bs. 2000 Bs. 46.933,33
9 meses Bs.48.000,00 Bs. 1.600.00 Bs. 2000 Bs. 51.600,00


ANTIGÜEDAD Articulo 108 LOT:


a) 23-02-2002 a 23-02-2003 45 días a razón de Bs. 20.266,66 = Bs. 929.999,70
b) 23-02-2003 a 23-02-2004 60 días a razón de Bs. 25.266,66 = Bs. 1.539,999,60
c) 23-02-2004 a 23-02-2005 60 días a razón de Bs. 31.933,,33 = Bs. 1.915.999,80
d) 23-02-2005 a 23-02-2006 60 días a razón de Bs. 36.933,33 = Bs. 2.215.999,80
e) 23-02-2006 a 23-02-2007 60 días a razón de Bs. 46.933,33 = Bs. 2.815.999,80
9 meses hasta 14-12-07 60 días a razón de Bs. 51.600,000 Bs. 3.096.000,00.

Dias Adicionales: a razón de 2 años acumulativos son 2 +4 +6 + 8 +10 = 30 días a razón del ultimo salario integral son 30 días por 51.600 = 1.548.000.

TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 14.061.998,70 Bs F. 14.062,00.

VACACIONES NO DISFRUTADAS : durante los periodos comprendido:

A) Febrero de 2002 a 2003 = 15 días
B) Febrero de 2003 a 2003 = 15 días
C) Febrero de 2004 a 2003 = 15 días
D) Febrero de 2005 a 2003 = 15 días
E) Febrero de 2006 a 2003 = 15 días

TOTAL 101 DIA A RAZON DE BS. 48.000 POR DIA = Bs. 4.840.000,00 Bs. F. 4.840,00.

BONO VACACIONAL:

F) Febrero de 2002 a 2003 = 15 días
G) Febrero de 2002 a 2003 = 15 días
H) Febrero de 2002 a 2003 = 15 días
I) Febrero de 2002 a 2003 = 15 días
J) Febrero de 2002 a 2003 = 15 días

TOTAL 55 DIA A RAZON DE BS. 48.000 POR DIA = Bs. 2.640.000,00 Bs. F. 2.640,00.

UTILIDADES:

a) 2002 = 12,5 días.
b) 2003 = 15 días.
c) 2004 = 15 días.
d) 2005 = 15 días.
e) 2006 = 15 días
f) 2007 = 15 días

TOTAL 87,5 DIA A RAZON DE BS. 48.000 POR DIA = Bs. 4.200.000,00 Bs. F. 4.200,00.

CESTA TICKETK: 21 TICKETK mensuales a razón de Bs. 9.408,00 cada uno durante los meses que van desde el día 23 del mes de febrero de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2007= 70 meses X 21 = 1.470 días a razón de Bs. 9.408 por día = Bs. 13.829,760,00. Bs. F. 13.829,80.

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 39.570,00)

SEGUNDO: los intereses de mora
TERCERO: la corrección monetaria
CUARTO: la condenatoria en costas .

(…) es por lo que decido acudir a demandar como en efecto lo hago al grupo económico integrado por las empresas FUNERARIAS VIRGEN DEL VALLE Y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE C.A. ya identificadas, a fin de que le cancele a mi representado la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 39.570,00).-

Finalmente solicito a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Dejando en estos términos planteados las argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora.


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La representación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente presentó su escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

ADUCE: (…) .


HECHOS ADMITIDOS :
Admite que el actor trabajo efectivamente para la empresa bajo la figura similar a la de un corredor de seguros, lo cual se evidencia de la irregularidad de los pagos , por ser el demandante un comisionista


HECHOS NEGADOS:

1) Negamos rechazamos y contradecimos, Tanto los hechos como el derecho, en todo y cada una de las partes el alegato presentado por la parte demandante en el libelo de la demanda al señalar que: (…) El demandante No prestaba servicios dependientes de trabajo personal a las empresas, en calidad de vendedor de contratos funerarios, el era productor de seguros funerarios, es decir, realizaba su actividad bajo la figura similar a la de un corredor de seguro de manera no dependiente, lo cual se evidencia por la irregularidad en los pagos por ser un comisionista y por ello NO opera la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Organica Del Trabajo(…).
En cuanto al pago (…) las labores efectuadas como productor de seguros funerarios, era tan discontinuas e inintermitentes que constituían periodos de inacción durante los cuales no desplegaba ninguna labor, ello se evidencia de la irregularidad por ser el demandante un comisionista . Si el demandante no vendía una póliza no cobraba nada, es decir, al ejecutar de manera independiente y autónoma su labor y lograr colocar una poliza, solo asi y una vez cobradas las primas e ingresarlas en caja, era que se le pagaba la comisión por tal venta del seguro funerario, para lo cual no solo debía ausentarse de su sitio de trabajo (…)
En lo referente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, (…) sus labores eran de carácter discontinuo e intermitentes otorgaba a el gran nivel de autonomia para la organización y administración de su trabajo.
Por lo que respecta a las inversiones y suministro de herramientas. (…) las mismas corrían por cuenta propia de el y no de la empresa (…) en conclusión en la presente controversia la parte demandante presto servicios de manera autonoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y asi pedimos que se declare


2) Negamos rechazamos y contradecimos, Tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante (…) por cuanto el demandante NO prestaba servicio dependientes de trabajo personal a las empresas, en calidad de vendedor de contratos funerarios, el era productor de seguros funerarios (…)

3) Negamos rechazamos y contradecimos, Tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante al señaqlar (…) , por cuanto el demandante No prestaba servicios dependientes de trabajo personal a las empresas, en calidad de vendedor de contratos funerarios, el era productor de seguros funerarios , es decir realizaba su actividad bajo la figura similar a la de un corredor de seguros de manera No dependiente (…)

4) Negamos rechazamos y contradecimos, Tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante al señalar (…) , por cuanto nuestras representadas no dieron pie a la instauración de la demanda que por este escrito hoy contestamos en nombre de ellas en consecuencia no proceden los honorarios profesionales reclamados por la parte actora , asi como los intereses moratorios y la sumas de todas las cantidades señaladas ut supra ya que el demandante No prestaba servicios dependientes de trabajo personal a la empresa en calidad de vendedor de contratos funerarios (…).

5) Negamos rechazamos y contradecimos, Tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes el alegato presentado por la parte demandante al señalar (…) , por cuanto nuestras representadas no dieron pie a la instauración de la demanda que por este escrito hoy contestamos en nombre de ellas en consecuencia no proceden el que sea declara con lugar o que se les cancele al demandante o sea condenada nuestra representada por este honorable tribunal a cancelarle la cantidad de Bs. 39.571.758,70 (…) y por ello No opera la presunción de laboralidad, Contemplada en el articulo 65 de la Ley Organica Del Trabajo (…).

Por todo lo antes expuesto solicitamos muy respetuosamente de este honorable tribunal, sea declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora en contra de nuestras representadas (…)



CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

Los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia , conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados y la procedencia o no de las prestaciones sociales y conceptos laborales reclamados de conformidad con el derecho aplicable .

CAPITULO V

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En conclusión la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza juridica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto nego que la relacion fuera laboral en su contestación (subrayado del tribunal”

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

Estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.


En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda la accionada negó la relación laboral alegando que: “el accionante era productor de seguros funerarios, es decir, realizaba su actividad bajo la figura similar a la de un corredor de seguros, de manera no dependiente, lo cual se evidencia de la irregularidad en los pagos, originada tal irregularidad por ser el demandante un comisionista y por ello no opera la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Sustantiva laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones requeridas, a saber: Salario, Subordinación, ajenidad, horario, etc”. por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el esclarecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.


CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• PRUEBA DOCUMENTAL:

-1) Marcado “A”, en un folio útil original de recibo de pago de salario de fecha 23 de septiembre de 2005 y en doscientos setenta y un (271) folios útiles, recibos de pagos de salario semanales. La parte demandada impugnó las documentales que carecen de firma y sello de la empresa. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, en razón de que solo fueron impugnada las que carecían de firmas y sello de la empresa, y de la revisión de las actas procesales se desprende que los recibos que no tienen sello de la empresa son secuencias de las que no lo tienen en razón que el recibo principal identificado con el numero de la semana aparece en el subsidiario con el mismo numero de la semana reflejando el principal la comisión y el recibo subsidiario el pago el pago recibido, de los cuales esta operadora de justicia establecerá el salario devengado en cada periodo.

• PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ordena a la demandada, que proceda a la exhibición de los originales de: 1°. Recibos de Pago de Salario Semanales correspondiente al periodo desde 23 de Febrero de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2007. 2°. Libro de Vacaciones y Libro de horas extras. 3°. Recibos de pago de utilidades y constancia de haber cancelado lo correspondiente al concepto de Cesta Ticket. Señalando que los recibos de pago constan en autos, no obstante a los libros solicitados, los mismos no son exhibidos ya que no le fueron entregados al apoderado judicial.
Observa esta operadora de justicia que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono- previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; y en caso de no exhibirlo se tendrán como ciertos, señalando la representación de la parte demandada, que los recibos de pagos constan en auto fueron consignados al momento de las pruebas, no obstante a los libros solicitados, los mismos no son exhibidos ya que no le fueron entregados. En consecuencia con relación a estos libros aunque no aporto copia de los mismo, detallo pormenorizadamente lo que le adeuda al trabajador por vacaciones, utilidades y cesta ticket, por lo tanto se tiene como exacto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos. Así se decide. Con relación a que presentara la constancia de inscripción en el seguro social y en la política habitacional, no la exhibe en razón de que el acto era productor de seguros funerarios, es decir, realizaba su actividad bajo la figura similar a la de un corredor de seguros, de manera no dependiente, esta operadora de justicia con relación a este pedimento la desecha del proceso en razón que no aporta nada al proceso, no fueron reclamada su procedencia en el libelo de demanda. Así se establece.

• PRUEBA DE INFORME.

Se ordeno oficiar a: la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, solicitando Informe, y por cuanto las partes renunciaron a la misma de común acuerdo, este Tribunal la desestima el proceso.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Marcada “E” constante de cinco (05) folios útiles, documento consistente en la relación total de pago efectuado por la empresa, y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contraria impugna la relación detallada pero admite y reconoce la planilla de liquidación, con relación al pago detallado que consta del folio 06 al 11, este tribunal señala lo siguiente: este medio probatorio es inconducente toda vez que la información proviene del seno de las demandadas y en razón de que en el derecho procesal nadie puede hacer prueba en su favor o el denominado por la doctrina como el principio de alterabilidad de la prueba en consecuencia de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo se desecha dicha documental y este tribunal le da pleno valor probatorio a la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 12 del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.

2) Marcado “F, G, H, I, y ” constante de cuarenta y ocho (48), ochenta y tres (83) , noventa (90) noventa y un (91) y ochenta y seis (86) folios útiles documentos consistente en el total de los pagos realizados por las empresas al demandante durante el año 2003, 2004, 2005, 2006 y 2003. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte contraria pidio la exhibición de los mismos los cuales fueron consignados como prueba, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con estos recibos lo que cobrara el actor durante todo tiempo que estuvo con las demandadas . ASI SE ESTABLECE.


CAPÍTULO VII
MOTIVACION DEL FALLO
DEL CONFLICTO DE INTERESES ENTRE LAS PARTES

Para decidir, esta sentenciadora ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorarar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando e interpretando para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

Los apoderados de la parte accionada, desconoce la relación laboral, oponiendo como defensa, que la parte actora no prestó servicios personales, ni dependiente ni mucho menos en forma subordinada para su patrocinado, puesto que el accionante era productor de seguros funerarios, es decir, realizaba su actividad bajo la figura similar a la de un corredor de seguros, de manera no dependiente, lo cual se evidencia de la irregularidad en los pagos, originada tal irregularidad por ser el demandante un comisionista y por ello no opera la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Sustantiva laboral, al no cumplirse con algunas de las condiciones requeridas, a saber: Salario, Subordinación, ajenidad, horario, etc; el actor era un comisionista, por lo que rechaza, niega y contradice, todos y cada uno de los puntos contenidos en el petitorio de la demanda, destinados al cobro de los derechos y beneficios generados por la terminación de la relación laboral.
Se observa que los límites en los cuales ha quedado planteado el conflicto de intereses entre las partes de este proceso, conforme a la pretensión deducida por la actora, quien invoca a su favor la presunción de relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y las defensas opuestas por la demandada en rechazo de tal presunción, van dirigidas a determinar si la relación entre ellas tiene naturaleza laboral o mercantil y, según sea el caso, si la demandada tiene la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales .
A los fines de resolver tal controversia debe destacarse que los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo disponen:
"Artículo 39.- Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor decualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada."

"Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."

En este sentido la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias a sostenido que el artículo 65, el cual contiene una protección amplia al trabajador, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum, dado que admite prueba en contrario y por tanto desvirtuable, de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba, y que al establecerse dicha presunción, debe tenerse en cuenta que corresponderá a la demandada demostrar lo contrario, debiendo el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma citada. (Véase, entre otras, sentencias Nº 26 del 9 de marzo de 2000, 18 de diciembre de 2000, Nº 61 ).
A los fines de establecer la presunción de la relación laboral, se observa que el actor alega en su libelo que:
“ Que los Conceptos derivado de la relación laboral que existió entre ambos desde el 23 de FEBRERO de 2002 hasta el 14 de DICIEMBRE de 2007, cuando renuncio y trabajo su preaviso, pidió que le cancelaran sus prestaciones sociales y dijeron que no le correspondía prestaciones sociales tenia trabajando un tiempo de 5 años nueve (09) meses y veintiún (21) días, devengando un salario diario variable para la fecha de terminación de la relación (…) el ultimo salario diario era de 48.000 y el integral de 51.600, o sea salario diario mas cuota de utilidades Bs. 2000 mas alícuota del bono vacacional Bs. 1.600, correspondiéndole los siguientes conceptos”:


En su descargo la parte demandada en su escrito de contestación de demanda sostuvo que: “El demandante No prestaba servicios dependientes de trabajo personal a las empresas, en calidad de vendedor de contratos funerarios, el era productor de seguros funerarios, es decir, realizaba su actividad bajo la figura similar a la de un corredor de seguro de manera no dependiente, lo cual se evidencia por la irregularidad en los pagos por ser un comisionista y por ello NO opera la presunción de laboralidad contemplada en el articulo 65 de la Ley Organica Del Trabajo, y las labores efectuadas como productor de seguros funerarios, era tan discontinuas e inintermitentes que constituían periodos de inacción durante los cuales no desplegaba ninguna labor, ello se evidencia de la irregularidad en los pagos por ser el demandante un comisionista . Si el demandante no vendía una póliza no cobraba nada, es decir, al ejecutar de manera independiente y autónoma su labor y lograr colocar una póliza, solo asi y una vez cobradas las primas e ingresarlas en caja, era que se le pagaba la comisión por tal venta del seguro funerario, para lo cual no solo debía ausentarse de su sitio de trabajo, sus labores eran de carácter discontinuo e intermitentes otorgaba a el gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.
Por lo que respecta a las inversiones y suministro de herramientas. (…) las mismas corrían por cuenta propia de el y no de la empresa (…) en conclusión en la presente controversia la parte demandante presto servicios de manera autonoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral y asi pedimos que se declare, por cuanto el demandante NO prestaba servicio dependientes de trabajo personal a las empresas, en calidad de vendedor de contratos funerarios, el era productor de seguros funerarios.

De tal modo que de las declaraciones de ambas partes se puede inferir que la actividad realizada por el demandante, la cual se considera constitutiva de una relación de trabajo, era de COBRADOR - VENDEDOR DE CONTRATOS FUNERARIOS en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual señala la demandada que era corredor de seguro.

Esta operadora de justicia aplicando la lógica del conocimiento o lo que es igual la sana critica deduce que las demandadas son Funeraria Virgen del Valle y Seguro Virgen del Valle mal puede señalar la representación judicial de la parte demandada que era corredor o productor de seguros funerarios, entonces mi pregunta es que hacia en funeraria virgen del valle?

Asi las cosas, se observa, que el actor de manera personal ejecutaba la labor de VENDEDOR Y COBRADOR DE CONTRATOS FUNERARIOS en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre , bajo las directrices de la demandada , y aun mas cuando la misma demandada trae a los auto una planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del demandante a la cual esta operadora de justicia le dio pleno valor probatorio, aplicando lo máximo en materia probatoria que a confesión de parte relevo de prueba y consecuencia a lo antes señalado y en consideración al principio de la supremacía de la realidad de los hechos, permiten evidenciar la existencia de una prestación personal de servicio, con lo cual, se hace procedente acogerse a la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, resta determinar si esta prestación de servicio cumple o no con los requisitos de la relación laboral, que conforme a las directrices que en esta materia ha consagrado la Sala de Casación Social son a saber: ajenidad, dependencia o salario. (Véase sentencias N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002), análisis que deberá hacerse más adelante, vale decir, establecida como ha sido la presunción de la prestación personal de servicio, por parte del demandante queda verificar si la demandada desvirtúa dicha presunción, esto es, si logro abatir los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, las características determinantes de una relación laboral, por lo que esta sentenciadora aplica el test de dependencia o examen de indicios, por cuanto es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es , clarificar las situaciones ambiguas, de conformidad con la doctrina patria establecida por la Sala de Casación Social de nuestro mas alto tribunal de la Republica.

Ahora bien, la Sala de Casación Social, con animo de evidenciar, sí la relación es laboral o no, ha seguido el criterio doctrinal del autor Arturo Bronstein, quien señala que el test de dependencia es “ una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo o presta un servicio a favor de otra, establecido o no una relación de trabajo con la misma . A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas , y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarian ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial “

Acorde con la anterior referencia doctrinal este tribunal realiza un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse. Y a tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe , propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la conferencia de la OIT examino en 1997 y 1998 y señala:

1. Forma de determinación de la labor prestada:

Como ya fue señalado la actividad realizada por el demandante, era VENDEDOR Y COBRADOR DE CONTRATOS FUNERARIOS en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo las condiciones impuestas por la accionada, ello se desprende tanto de las afirmaciones de las partes como de los instrumentos que consta en las actas procesales, especialmente en los recibos de pagos, producto este que constituye el objeto de la demandada como es vender y cobrar contratos funerarios.

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:
Sostiene el actor que la labor desempeñada consistía en las cobranzas de los contratos funerarios , que se le asignaban, señala la demandada en la contestación de la demanda que era de carácter discontinuos e intermitente su labor por cuanto el tenia el gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.

3. Forma de efectuarse el pago:

Consta en los recibos que el actor recibía su pago en base a una comisión por las ventas y cobranza realizada a las demandadas los cuales señala los recibos que era de un 36% en razón de lo que vendía y cobraba los cuales eran controlado por las empresas demandadas trayendo como consecuencia que la modalidad prevista para la remuneración fuese salario variable, toda vez que la misma dependía de lo que vendiera y cobrara,. Alegatos que la demandada contradice bajo su apreciación de que el actor era un comisionista por ser un corredor de seguros, sin que lograra desvirtuar los elementos constitutivo de la relación de trabajo.. Así se establece.


4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

Como ya se ha señalado en puntos anteriormente, el trabajo personal realizado por el demandante, era de VENDEDOR Y COBRADOR DE CONTRATOS FUNERARIOS en esta ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo las condiciones establecida por las accionadas, siendo supervisada su labor por las demandadas, manteniendo permanentemente un movimiento como se evidencia de los recibos de pagos

5. Inversiones y suministro de herramientas materiales y maquinarias:
Admite la demandada en su contestación a la demanda que el actor trabajo efectivamente para la empresa bajo la figura similar a la de un corredor de seguros , lo cual se evidencia de la irregularidad de los pagos , por ser el demandante un comisionista, siendo un hecho admitido no controvertido entre las partes del proceso la VENTA Y COBRANZA DE CONTRATOS FUNERARIOS que realizaba el actor a través DEL MISMO O DE UNA SUPUESTA FIRMA PERSONAL DENOMINADA Representaciones NEOMAR URBANEJA S.R.L.;

6. otros: el actor tenia como salario unA COMISION POR VENTA Y COBRANZAS, el es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de VENTA Y COBRANZA DE CONTRATOS FUNERARIOS que realizara,

CAPITULO VIII.
DE LA SIMULACION:

La representación judicial de la parte demandada, alega que no existió relación jurídica alguna de carácter laboral entre los contratantes, ya que están ausentes todos y cada uno de los elementos que configuran el contrato de trabajo, que lo qué existió fue una relación de carácter mercantil entre una empresa representada por el actor, cuya denominación era representaciones NEOMAR URBANEJA S.R.L.; con quien la demandada celebró un contrato, para la prestación de servicios de -venta y cobranza DE CONTRATOS FUNERARIOS.

Así mismo la Sala de Casación Social en sentencia del 18 de diciembre de 2000, estableció que:
“Así pues, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato mercantil entre la demandada y la empresa propiedad del demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal…”

En razón de ello y, en aplicación del numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 9 del reglamento de la ley organica del trabajo en sus literales a), y c), el cual establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales, y a la presunción de la relación laboral, se infiere que queda demostrado que la accionada se valió de la representaciones NEOMAR URBANEJA S.R.L; para simular, bajo la forma mercantil, la relación de trabajo entre ella y el actor, en razón de ello, debe resolverse el presente caso mediante la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo. Así se establece

Esta sentenciadora tiene elementos de convicción suficientes respecto a que la sociedad representaciones NEOMAR URBANEJA S.R.L es un mecanismo empleado por la demandada, tendientes a simular el contrato de trabajo, bajo el ropaje de una presunta relación de tipo mercantil, con fundamento en lo establecido en los artículos 10, 116, 117 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, debe considerarse al demandante como trabajador y por tanto sujeto de derechos y obligaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, y aunado a la comunidad de la prueba , tanto mas en cuanto la demandada además de no lograr enervar la presunción de la existencia de la prestación personal de servicio, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados por el actora, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

Establecida como ha quedado la prestación personal de servicios entre las partes de este proceso y al no ser desvirtuada la presunción de la relación laboral, surge por mandato legal la obligación del patrono demandado de pagar la correspondiente remuneración al trabajador demandante, ello a la luz de las disposiciones de los artículos 39 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen que la prestación de servicios será remunerada, y al no demostrar la accionada la inexistencia del elemento salario o remuneración debe soportar un fallo adverso . Así se establece.


DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo siempre y cuando no sean contrario a derecho.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes prestaciones sociales.
Fecha de Ingreso: 23 de Febrero del año 2.002
Fecha de Egreso: 14 de Diciembre del año 2.007.

Tiempo de Servicio para la Empresa: Cinco (05) años, Nueve (09) meses, Veintiún (21) días.

Salario Promedio Diario: De conformidad con lo previsto en Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: (…) En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

Salario integral conforme a lo establecido en los artículos 108, 133,174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo integran el salario variable, mas alícuota de las utilidades y del bono vacacional.
El calculo de prestaciones sociales su base aplicable será la legal, establecida en la Ley Sustantiva Laboral.

PRIMER AÑO 2002- 2003.
Salario Promedio Mensual: Bs.508453 / 30= 16.948.
Salario Promedio Diario: Bs. 16.948,00
Bs. 16.948,00 X 15= 1.500.000/ 360= Bs. 706.
Bs. 16.948,00 X 7= 118.636,00/ 360=Bs. 329,00
Salario integral = Bs. 16.948 + Bs. 706 + 329 = 17.983,00.

SEGUNDO AÑO 2004.
Salario Promedio Mensual: Bs.644.046 / 30= 21.468.
Salario Promedio Diario: Bs. 21.468,00
Bs. 21.468,00 X 15= 322.020 / 360= Bs. 894,00.
Bs. 21.468,00 X 7= 150.276,00/ 360=Bs. 417,00
Salario integral = Bs. 21.468 + Bs. 894 + 417 = 22.779,00.

TERCER AÑO 2005.
Salario Promedio Mensual: Bs.608.090 / 30= Bs. 20.269.
Salario Promedio Diario: Bs. 20.269,00
Bs. 20.269,00 X 15= 304.035 / 360= Bs. 844,00.
Bs. 20.269,00 X 7= 141.883 / 360=Bs. 394,00
Salario integral = Bs. 20.269,00 + Bs. 844 + 394 = 21.507,00.


CUARTO AÑO 2006.
Salario Promedio Mensual: Bs.797041 / 30= Bs. 26.568.
Salario Promedio Diario: Bs. 26.568,00
Bs. 26.568,00 X 15= 398.520 / 360= Bs. 1.107.
Bs. 26.568,00 X 7= 185.976 / 360=Bs. 516,00
Salario integral = Bs. 26.568,00 + Bs. 1.107 + 516 = 28.191,00.

QUINTO AÑO 2007.
Salario Promedio Mensual: Bs.764.967 / 30= Bs. 25.498.
Salario Promedio Diario: Bs. 25.498,00
Bs. 25.498,00 X 15= 382.470 / 360= Bs. 1062,00.
Bs. 25.498,00 X 7= 178.486 / 360=Bs. 495,00
Salario integral = Bs. 25.498,00 + Bs. 1.068 + 495 = 27.055,00.

Cuadro explicativo año por año del salario normal y la incidencia del salario integral

AÑO SALARIO ALIC. Bon Vac ALIC. UTIL. INTEGRAL
02 a 2003 Bs.16.948,00 Bs. 329,00 Bs. 706,00 Bs. 17.983,00
03 a 2004 Bs.21.468 ,66 Bs. 417 Bs. 894 Bs. 22.779,00
04 a 2005 Bs.20.269,00 Bs. 394 Bs. 844 Bs. 21.507,00
05 a 2006 Bs.26.568,00 Bs. 516 Bs. 1.107 Bs. 28.191,00
06 a 2007 Bs.25.498,00 Bs. 495 Bs. 1.068 Bs. 27.055,00
9 meses Bs.48.000,00 Bs. 1.600.00 Bs. 2000 Bs. 51.600,00


1.- PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES (Articulo 108 de la Ley Organica Del Trabajo) Para el cálculo de la prestación de ANTIGÜEDAD, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. Correspondiéndole al acto por este concepto lo siguiente:


a) 23-02-2002 a 23-02-2003 = 45 días a razón de Bs. 17.98300 = Bs. 809.235,00.
b) 23-02-2003 a 23-02-2004= 60 días a razón de Bs. 22.779,00 = Bs. 1.366.740,00.
c) 23-02-2004 a 23-02-2005 = 60 días a razón de Bs. 21.507,00 = Bs. 1.290.420,00.
d) 23-02-2005 a 23-02-2006 = 60 días a razón de Bs. 28.191,00 = Bs. 1.691.460,00.
e) 23-02-2006 a 23-02-2007 = 60 días a razón de Bs. 27.055,00 = Bs. 1.623.300,00.
f) 9 meses hasta 14- 12- 07 = 60 días a razón de Bs. 51.600,000 Bs. 3.096.000,00.

Dias Adicionales: a razón de 2 años acumulativos son 2 +4 +6 + 8 +10 = 30 días a razón del último salario integral son 30 días por 51.600 = Bs. 1.548.000


TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 11.425.155,00 Bs F. 11.425,00.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos

VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS.

VACACIONES NO DISFRUTADAS : durante los periodos comprendido:

a) Febrero de 2002 a 2003 = 15 días.
b) Febrero de 2003 a 2003 = 16 días.
c) Febrero de 2004 a 2003 = 17 días.
d) Febrero de 2005 a 2003 = 18 días.
e) Febrero de 2006 a 2003 = 19 días
10 meses de 2007 febrero a diciembre = 16 dias
TOTAL DE VACACIONES 101 DIA A RAZON DE BS. 48.000 POR DIA = Bs. 4.840.000,00 Bs. F. 4.840,00.

BONO VACACIONAL:

f) Febrero de 2002 a 2003 = 07 días.
g) Febrero de 2002 a 2003 = 08 días.
h) Febrero de 2002 a 2003 = 09 días.
i) Febrero de 2002 a 2003 = 10 días.
j) Febrero de 2002 a 2003 = 11 días
10 meses de 2007 febrero a diciembre = 10 días

TOTAL DEL BONO VACACIONAL 55 DIA A RAZON DE BS. 48.000 POR DIA = Bs. 2.640.000,00 Bs. F. 2.640,00.

TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL = Bs. 7.480.000,00 Bs. F. 7.480,00.


4.- Utilidades completas y fraccionadas : Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa , la cual no puede ser inferior al equivalente a 15 días de salario ni mayor al equivalente de 4 meses. Cuando el trabajo no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. al actor le corresponde por este concepto

a) 2002 = 12,5 días.
b) 2003 = 15 días.
c) 2004 = 15 días.
d) 2005 = 15 días.
e) 2006 = 15 días.
f) 2007 = 15 días.

TOTAL 87,5 DIA A RAZON DE BS. 48.000 POR DIA = Bs. 4.200.000,00 Bs. F. 4.200,00.


5- CESTA TICKETK: 21 TICKETK mensuales a razón de Bs. 9.408,00 cada uno durante los meses que van desde el día 23 del mes de febrero de 2002 hasta el 14 de diciembre de 2007= 70 meses X 21 = 1.470 días a razón de Bs. 9.408 por día = Bs. 13.829,760,00. Bs. F. 13.829,80.

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 36.934,00)

Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales ni los intereses sobre antigüedad ni los de mora, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre la cantidad de Bs. F. 11.425,00, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho (23 -06-2002) hasta la ejecución definitiva del fallo.
2°) Los intereses de mora sobre la cantidad de TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 36.934,00) desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-12-2007) hasta le ejecución definitiva del fallote conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.


CAPÍTULO VIII
DE LA DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano NEOMAR ALEXIS URBANEJA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 2.924.300, contra la Sociedad Mercantil, FUNERARIA VIRGEN DEL VALLE, CA y SEGUROS VIRGEN DEL VALLE, CA. Inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 36, tomo 01, de fecha 12-08-65.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de: TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 36.934,00) por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de: TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 36.934,00) para preservar el valor de lo debido, y de conformidad lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

El experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de de la fecha de terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, cuyos gastos por concepto de honorarios profesionales serán sufragados por la parte demandada..

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZ

ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO



ABG. SERGIO SANCHEZ