REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : RP31-L-2008-000069
SENTENCIA
En día hábil de diez (10) de octubre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 16 del presente mes y año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente el ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.466.100, debidamente asistido por el abogado MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032, actuando en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada “HOTEL MEDREGAL MARINA C.A”, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Vigilante, con fecha de inicio el 01 de Junio de 2005, hasta el 16 de julio de 2007, fecha del despido injustificado por parte del patrono, devengando una remuneración de Bs. 614.000,79 o su equivalente en Bs. F. 614,79 mensuales reclamando los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, Vacaciones cumplidas no cancelada, utilidades no canceladas y indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Antigüedad artículo, 108 L.O.T., por tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 16 días = le corresponden 45 días por el primer año de servicio comprendido en el período del (01-06-05 al 01-06-06), 60 días , por el segundo año de servicio comprendido en el período del (01-06-06 al 01-06-07), dos (02) días adicionales después del 2do año, y 05 días por el mes de julio del año 2007 laborado, lo cual totaliza 112 días por concepto de antigüedad en base al salario integral el cual esta conformado por el salario normal diario mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, por lo que el salario mensual se dividió entre 30 días para obtener el salario normal diario resultando la cantidad de Bs. 20,49, al cual se le adiciona la incidencia de las utilidades que resulta de multiplicar el salario normal diario por 15 días y dividirlo entre 360 días, lo cual nos arroja una incidencia de utilidad diaria , así mismo, la alícuota del bono vacacional resulta de multiplicar el salario normal diario por 7 días para el primer año y dividirlo entre 360 días, lo cual nos arroja la incidencia para el primer año, en cuanto a la incidencia del bono vacacional para el segundo año se multiplica el salario diario por 8 días y se divide entre 360. Correspondiéndole un salario integral de 13,13 por treinta (30) días de antigüedad, 15,10 de salario integral por quince(15) días de antigüedad, 16.47 de salario integral por veinte (20) días de antigüedad, 21,75 de salario integral por cuarenta y dos (42) días de antigüedad y 21,75 de salario integral por cinco (05) días de antigüedad, lo cual arroja la cantidad de Bsf. 1.972,1 por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor dicha cantidad por no haber comparecido a desvirtuar dicho alegato .Y ASI SE DECIDE
En cuanto a las vacaciones : Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: En el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional vencido correspondiente desde el 01 de junio del año 2005 hasta el 25 de junio de 2006, y por cuanto lo reclamado corresponde al primer año se establece 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, para el segundo año laboral se establece que son 16 días por concepto de vacaciones y 8 días por concepto de bono vacacional. Lo cual totaliza 31 días por el concepto a las vacaciones cumplidas laboradas y no canceladas que multiplicados por el salario diario (20,49 Bf) arroja un resultado de 635,19 Bf y respecto al Bono Vacacional cumplido y no cancelado, totalizan 15, que multiplicados por el salario diario (20,49 Bf) arroja un resultado de 307,35 Bf.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado se explica su método de cálculo , por cuanto le correspondería 17 días por concepto de vacaciones ya que se trata del tercer año de la relación laboral, habiendo prestado servicios solo por un (01) mes, las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 17 días entre 12 y se multiplica por un mes (01) completo laborado = 1.41 días y en cuanto al Bono vacacional que en su tercer año seria de 9 días/12 x un mes completo (01) laborado = 0,75 días por Bono vacacional fraccionado, todos a razón del ultimo salario normal devengado, arrojando un resultado de (28,89 Bsf) por concepto de Vacaciones Fraccionadas y de (Bsf.15.36) por concepto Bono Vacacional Fraccionado . Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que el actor solo demandó las utilidades correspondientes del 01 de junio de 2005 al 01 de julnio del año 2007 por 15 días por cada año laborado, correspondiéndole 30 días por los 02 años de servios, que multiplicado por el salario diario, arroja la cantidad de Bsf. 614,7 por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor dicha cantidad por no haber comparecido a desvirtuar dicho alegato .Y ASI SE DECIDE
EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 de la Ley orgánica del trabajo se establece que si el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, …una indemnización equivalente a : ….. 2) treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior de seis (06 ) meses así por cuanto la antigüedad es de dos (02) años , un (01) mes y dieciséis (16) días, le corresponden sesenta (60) días por este concepto, multiplicados por el ultimo salario integral diario, 60 X21.75=1.305,00
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… d) 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años, correspondiéndole = 60X21.75= Bs. 1.305,00.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada, por ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.466.100, contra la la demandada “HOTEL MEDREGAL MARINA C.A,; en consecuencia se ordena a pagar a la demandada, por los conceptos y montos que se indican en el siguiente cuadro ilustrativo:
TOTAL BS.F.
VACACIONES VENCIDAS 635,19
VACACIONES FRACCIONADAS 28,89
BONO VACACIONAL VENCIDAS 307,35
BONO VACIONAL FRACCIONADO 15,36
ANTIGÜEDAD ATR 108 DE LA LOT 1.972.1
UTILIDADES 614,7
INDEMNIZ SUSTITU DE ANTIG 1.305,00
Y SUST PREV 125 LOT 1.305.00
6.183,59
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de Bs.f 6.183,59, asimismo la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones, antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica Del trabajo previsto en el literal c) cuyo monto se determinará por un experto designado por el Tribunal, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, y se harán los cálculos tomando en cuenta las pautas legales para cada periodo, los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la fecha de terminación de la relación laboral a la ejecución definitiva del fallo , de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela., en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, debe calcularse la misma desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del fallo si no hubiere cumplimiento voluntario, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
TERCERO : Se condena en costas a la parte demandada., por resultar totalmente vencida.
Publíquese - Regístrese y Déjese Copia de la Presente Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO.
El Secretario,
Abg. SERGIO SANCHEZ D.
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