REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: RH31-X-2008-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la inhibición planteada, por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa Nº RH31-L-2007-000034, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, han incoado los ciudadanos, ARNALDO ANTONIO PARRAS CABRICE, ROCKY JOSE RAMOS, BENEDICTA JOSEFINA VALDERRAMA Y FLORVINA MARIA VASQUEZ VASQUEZ, en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA CECILIO ACOSTA (FUNDACA); de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a resolverla con fundamentos a las siguientes consideraciones:
Riela al folio 142 del presente expediente, Acta de inhibición de fecha 26 de septiembre de 2008, suscrita por la abogada ZORAIDA LEMUS, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual manifiesta su imposibilidad para conocer de la presente causa, alegando lo siguiente:
“…mantengo un vinculo laboral con la parte demandada, toda vez, que, me desempeño como profesora en el citado ente, es por lo que con fundamento a lo preceptuado en el numeral 4to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). En consecuencia por encontrarme en el supuesto de hecho enmarcado dentro de la disposición señalada, procedo en este acto a INHIBIRME de conocer la presente causa, por las razones antes señaladas, ya que ello pudiera afectar mi imparcialidad en el presente juicio...”
A tales efectos establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 31: Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interese amistad intima con alguno de los litigantes...”
Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley in comento y el criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al requisito de procedencia de la inhibición, éste es, que se encuentre fundada en una causa legal, ha sostenido que: “...este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el Juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...”, por tal razón procede esta Alzada a verificar tales circunstancias:
Una vez revisadas las actas procesales pudo observarse que en la presente causa ya ha tenido lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primitiva, siendo prolongada por acuerdo entre las partes, y ante la presencia de una Jueza distinta a quien hoy se inhibe, por lo que considera esta sentenciadora que en caso de suscitarse la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, deberá remitir la causa a los Juzgados de Juicio para que ésta continué su curso de Ley, por lo que a la Jueza ya identificada arriba, no le corresponderá decidir el presente juicio, ni emitir pronunciamiento al fondo de la causa, siendo su insoslayable misión de acuerdo a los lineamientos de nuestra nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procurar la Mediación entre las partes a los fines de la resolución amistosa del litigio.
Así las cosas, considera quien sentencia que la circunstancia alegada por la Jueza, no constituye razón suficiente para que se aparte del conocimiento de la causa, y en razón de los fundamentos antes enunciados esta Alzada declara Sin Lugar la inhibición propuesta. Y Así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada ZORAIDA LEMUS ROMERO, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: Se ordena a la Jueza del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, continuar con el conocimiento de la presente causa; TERCERO: REMITASE el presente expediente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN;
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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