REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: RP31-H-2008-000003

SENTENCIA

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL RAMOS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.421.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LENIN ROBERTO CARMONA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 92.617.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO BERGAMO RONDON, Síndico Procurador Municipal
MOTIVO: CONSULTA
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de las actas procesales que integran el presente expediente, remitido en Consulta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, contentivo del juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS GOMEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la Consulta ordenada en decisión dictada en fecha 08 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Este Tribunal en su condición de Alzada, pasa a resolver la presente consulta, previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Abril de 2007 el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMOS GOMEZ, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, interpuso formal demanda por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, alegando que demanda a la Alcaldía para que le cancele, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que les corresponden por haberse desempeñado como Electricista, desde el día 15 de Marzo de 2005 hasta el día 31 de Diciembre del 2006, fecha en que fue despedido por el departamento de Recursos Humanos. Que cumplía una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. hasta las 5:00 p.m. Que devengaba un salario de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) mensuales. Que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de 1 año 2 meses. Que demanda el pago de los siguientes conceptos: Preaviso: 45 días, Antigüedad: 90 días, Fideicomiso, Utilidades: 90 días, Utilidades Fraccionadas: 67.5 días, Vacaciones cumplidas 2005-2006, Vacaciones fraccionadas: 36 días, Cesta ticket: 420 días, Diferencia Salarial: 420 días, Salarios Caídos: Cláusula 12 del Contrato Colectivo, 4 meses. Demanda en total la cantidad de: Bs. 21.803.000,20.

En fecha 23 de abril de 2007, es admitida la presente demanda por el Juzgado Primero de de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano y ordena la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante ese Juzgado, a las 09:30 a.m., del décimo día hábil siguiente, a que conste en autos la notificación y su respectiva certificación por secretaría, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cumplidas las notificaciones en fecha 03-05-2007, tanto en persona del ciudadano Alcalde del respectivo Municipio, como de la persona del Síndico Procurador, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, constancia que suscribió la secretaria del Tribunal en fecha 04-05-2007la cual se llevó a cabo el día 26 de Julio del año 2007, por ese Juzgador, prolongándose en diferentes oportunidades, hasta el 29 de Octubre de ese mismo año, oportunidad en la cual no compareció la demandada ni en la persona del Alcalde y/o en la persona del Síndico Procurador Municipal, ni por sí ni por medio de apoderado, por lo cual ese Juzgado con base a las prerrogativas establecidas en la Ley remitió la causa a este Juzgado. Ante la circunstancia antes señalada el Tribunal ordena remitir la causa al Juzgado de Juicio, dejándose constancia en fecha 06-11-2007, de la preclusión del lapso para la contestación de la demanda, en la cual la parte demandada, no compareció a ejercer el derecho a la defensa a través de la contestación del libelo de demanda.
Recibido el expediente en fecha 09-11-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En fecha 13/11/07 recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, las pruebas consignadas por ambas partes, en virtud de que por error involuntario ese Tribunal obvió agregarlas a la causa, en vista a ello ese Juzgado de Juicio. En fecha 16/11/07 el Juzgado A quo, repuso la causa al estado de que el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, otorgara a la accionada el lapso para la contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente. En fecha 21-11-2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procede a pronunciarse sobre la reposición decretada por el A quo, y ordenó nuevamente la remisión del expediente a ese Juzgado.
El Juzgado A quo, cumpliendo con los actos y lapsos procesales procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la evacuación de la mismas, estableciéndose el vigésimo segundo (22º) día hábil, al 12 de Diciembre de 2007, para la realización de la misma, recayendo la misma en el día 30 de Enero del presente año, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL ESTADO SUCRE, ni por sí no por medio de apoderado. Ante tal circunstancia la Juez de Juicio, declara Parcialmente Con lugar la demanda en el presente juicio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De La Parte Actora:
1.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MARIA ORTEGA, JOSE RAFAEL MEDINA, ZULAY MORENO LA ROSA Y ANAIS MOLINA. Sobre el particular se observa que el Juzgado A quo dejo constancia de que sus declaraciones no fueron evacuadas en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia por el Principio de Control de la prueba, por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo en cuanto a que nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
2- Promovió las documentales:
2.1.-Marcado “A”, Original del Contrato de Trabajo suscrito por el ciudadano Miguel Ángel Ramos Gómez y la Alcaldía del Municipio Bermúdez, cursante al folio 33. Sobre el particular se observa que esta son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte, las cuales merecen valor probatorio pues con ella queda demostrado que las partes suscribieron contrato, mediante el cual el ciudadano actor ya identificado prestaría sus servicios personales para la demandada Electricista; a tiempo determinado de un (1) año, desde el 01/01/06 hasta el 31/12/06. Que la accionada se comprometía a pagar al actor, un sueldo de Bs. 506.250,00, por lo que comparte esta Alzada el criterio sostenido por el A quo. Y así se decide.
2.2.- Marcado “B”, Carta enviada por la Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, al trabajador, en fecha 28/12/2006; cursante al folio 32. Sobre el particular se observa que esta son de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que no fueron impugnadas o desconocidas por la contraparte, las cuales merecen valor probatorio pues de ella se evidencia que en fecha 28/12/06 la accionada comunicó al trabajador que su contrato de trabajo vencía el 31/12/06, por lo que le agradecía no continuar prestando sus servicios, documental esta que considera quien suscribe que no aporta elementos de convicción al presente juicio. Y así se establece.
3.- Promovió la exhibición de los siguientes documentos:
- El original de los Recibos de Pago emitidos por la accionada al ciudadano Miguel Ángel Ramos Gómez. Sobre la prueba se evidencia de los autos ante la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que estos no fueron exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber suministrado el actor datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, se tienen con exactos, por lo que comparte esta alzada el criterio sostenido por el A quo. Y así se establece.
- La nómina de pagos que lleva la accionada. Sobre la prueba se evidencia de los autos ante la incomparecencia de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, que estos no fueron exhibidos, por lo que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber suministrado el actor datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, se tienen con exactos, por lo que comparte esta alzada el criterio sostenido por el A quo. Y así se establece.
4.-Promovió el Traslado del Tribunal a la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bermúdez. En cuanto a la referida prueba se observa que la misma no fue admitida por el A quo, no ejerciendo la parte promovente el recurso correspondiente a los fines de hacerla vales, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.
De La Parte Accionada
1.- Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS. En relación con tal solicitud, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, que el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Establece.

2.- Promovió las documentales:
- Marcada “A”, Copia Certificada de la Resolución N° 23 de fecha 27 de enero del año 2006 emanada de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, cursante al folio 36. De la prueba en referencia se evidencia, que el Abogado Pablo José Bergamo Rondón, es el Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, según designación de fecha 26/01/06, circunstancia esta que no es un hecho controvertido en el presente juicio. Así se Establece.
- Marcada “B” Original del Contrato Laboral de fecha 02-01-2006, cursante al folio 37. Sobre esta prueba en la oportunidad de la valoración de las pruebas promovidas por la demandante, por lo que se da aquí por reproducida. Así se Establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que integran el presente expediente esta sentenciadora previamente observa que, la presente acción ha sido incoada contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Sucre del Estado Sucre, por lo que se encuentran involucrados directamente los intereses patrimoniales de esa entidad, resultando entonces procedente en el caso bajo estudio la notificación al Síndico Procurador o Procuradora, y al Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, advierte esta Alzada en la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar que la ciudadana actora en el libelo de demanda, asegura haber prestado sus servicios personales al Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, por tal razón demanda las acreencias laborales que dice tener a su favor, considera quien sentencia que la parte demandada se encuentra debidamente notificada, es decir, que tiene conocimiento de que en su contra se ha entablado una demanda esto en virtud de la constancia que expone el ciudadano Alguacil del Tribunal, más sin embargo, en cuanto a la reposición ordenada por la Juez de Juicio, en el entendido que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo esta preestablecido en la Ley, y no es disponible por las parte o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, ya que no es potestativo alterar las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en tal sentido siendo que ambos tribunales (Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Juzgado A quo) son de primera instancia, no le esta dado a la Juez de Juicio reponer la causa al estado que se fije una nueva oportunidad para la contestación de la demanda, más cuando el error cometido por el Juez de la causa no constituye una circunstancia que pudiese afectar el debido proceso o el derecho a la defensa, pues los lapsos procesales se cumplieron cabalmente ante un ente del Estado como lo es la Alcaldía del Municipio Bermúdez de este Estado Sucre.

Así las cosas, observa esta Alzada que ante los alegatos expuestos por la parte demandante, la parte demandada no logró comprobar haber cancelado o la inexistencia de las acreencias laborales pretendidas por el ciudadano actor, pues en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no compareció, así como tampoco presento escrito de contestación de demanda, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y una vez remitida a juicio, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica tampoco compareció, presentado en su escrito de promoción de pruebas, pruebas valga la redundancia que no evacuó debido a su incomparecencia, aunado al hecho que presentó documentales que no aportan elementos de convicción para las resultas del juicio a su favor, pues ante la alegación de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, era la parte demandada quien tiene en su poder las pruebas que lograse desvirtuar tal pretensión y tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de audiencia preliminar, que es única, al no dar contestación a la demanda propuesta en su contra, y al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia de juicio, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de evacuar las pruebas en forma oportuna. En consecuencia en atención a los hechos alegados y a las pruebas constantes en autos concluye esta alzada que debe forzosamente condenarse a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, debiendo declarase tal como lo hizo el Juzgado A quo la procedencia parcial de la pretensión aducida por la actora, por cuanto la misma no resulta contraria a derecho, conclusión esta que lleva al animo de esta sentenciadora a confirmar la sentencia hoy objeto de consulta. Así queda establecido.
Esta Alzada una vez revisados los conceptos determinados a favor de la actora por el Juzgado A quo, se determina que los mismos resultan procedentes en derecho. Así se establece.


En atención a lo antes expuesto y por cuanto de la revisión de la sentencia en consulta, se evidencia que se encuentra ajustada a derecho y en acatamiento del principio de la unidad del fallo procede quien sentencia a transcribir parcialmente el fallo dictado por el A quo a los fines de su ejecución:

“…En cuanto al salario devengado por el actor Bs. 600.000,00, al no exhibir la demandada los recibos de pago ni las nominas de pago y al haber suministrado el actor ciertos datos afirmativos acerca del contenido de los mismos, los cuales se tienen con exactos, debe concluirse que el salario devengado por el actor es de SEIS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) es decir SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,00). Y ASI SE ESTABLECE
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Tiempo de servicio:
15/03/2005 al 31/12/2006: 1 año, 09 meses, 15 días
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades +alícuota de bono vacacional)
Salario mensual: SEIS CIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 600,00)

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades.
De manera que se le adeudan a la accionante los siguientes días:
Del 15/03/2005 al 15/03/2006 = 45 días a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento.
Del 16/03/2006 al 31/12/200602-01-02 al 01-01-03 = 45 días + 2 días adicionales a tenor del primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento. Total: 92 días

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
De las Utilidades (2005-2006) se acuerda la cancelación de 90 días y en relación a las Utilidades Fraccionadas se acuerda la cancelación de 67.5 días

Las Vacaciones (2005-2006),) se acuerda la cancelación de 48 días y en relación a las Vacaciones Fraccionadas se acuerda la cancelación de 36 días

Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del máximo Tribunal, deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.
En cuanto a la Cesta Ticket, se acuerda su pago en base al 100% del valor de la unidad tributaria, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la convención Colectiva, por días laborables desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE
De conformidad con lo previsto en la Cláusula 12 de la Contratación Colectiva se acuerda el pago por concepto de los salarios, al no pagar oportunamente la demandada las Prestaciones Sociales del actor. Y ASI SE DECIDE
En cuanto a la Diferencia Salarial, este Tribunal niega su cancelación, por cuanto no evidencia este Tribunal de modo alguna, su fundamentación. Y ASI SE ESBLECE
CAPITULO V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: MIGUEL ANGEL RAMOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.531.421 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, cancelar al demandante las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos que se determinaron en la parte motiva de este fallo PREAVISO, INDEMNIZACION POR DESPIDO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, CESTA TICKET, SALARIO CAIDOS, tomando como salario base, el establecido en la motiva del presente fallo
TERCERO: FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE ANTUGÛEDAD, de conformidad a lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad, hasta la fecha de terminación de la misma.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora y la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, los intereses serán cancelados a la tasa del mercado vigente establecido por el Banco Central de Venezuela y ambos conceptos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total.
SEXTO: En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cumaná. SEPTIMO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo…”

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión objeto de consulta, de fecha 08 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Carúpano. SEGUNDO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.