REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ESPECIAL

Cumaná, 06 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000283
ASUNTO : RP01-R-2008-000142

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, Sección Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 25-07-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Suspensión del Cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente A. A. G.M.,, por el lapso de Seis (6) meses, en el asunto que se le sigue por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. D. V. M. R..

En tal sentido esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública del adolescente en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el escrito contentivo del recurso de apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Argumentó que la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución Sección adolescente, incurre en una Errónea Aplicación del literal (sic) del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, porque suspende el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente A. A. G.M.,, por el lapso de seis (6) meses y no por el de un (1) año como lo establece la norma transcrita ut supra.

El recurrente ofrece como prueba la declaración del Médico Psiquiatra LUIS ARTURO PERAZA, quien practicó el Informe Psiquiátrico que sirvió de fundamento para el auto recurrido. A lo fines que el Médico Psiquiatra explique la gravedad de una Psicosis Orgánica por cuadro de alucinaciones auditivas, padecidas por el adolescente A. A. G.M.,.

En consecuencia, el recurrente solicita sea declarado con lugar y en consecuencia se proceda conforme al artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión dictada incurre en una Errónea Aplicación del literal del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Fiscal Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“OMISIS”
“Quiere señalar esta Representación Fiscal que el Juzgado de Ejecución Sección Adolescente del Primer Circuito del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 25/07/2008, procedió a suspender el cumplimiento de la sanción del adolescente A. A. G.M.,, por el lapso de seis (6) meses, tomando en consideración que de acuerdo con el informe psiquiátrico practicado al mismo, este arroja un retardo mental leve a DESTACAR por parte del sancionado, lo cual fue tomado en cuenta por la Juzgadora al momento de fijar el tiempo de suspensión de la sanción”

“…la defensa alega en su libelo recursivo que el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que en caso de perturbación mental en el adolescente ya sancionado, es decir, sobrevenida, indica la citada norma que el proceso se suspenderá por un año, no estando de acuerdo con el lapso dictado por la Juzgadora…”

“…la señalada norma habla de varios momentos en el proceso y las consecuencias de la perturbación mental del adolescente dependido de la Fase en que se encuentre…”

“…plantea el legislador el supuesto de que e adolescente ya ha sido procesado, es decir, imputado y/o acusado, siendo la enfermedad mental como lo señala el artículo SOBREVENIDA, y plantea la suspensión del proceso por esta circunstancia…” “…seguidamente dice e artículo “SI YA HABÍA RECAIDO SANCIÓN SE SUSPENDERÁ SU CUMPLIMIENTO”, entonces ¿DONDE SEÑALA ESE ARTÍCULO QUE EN CASO DE QUE LA PERTURBACIÓN SEA SOBREVENIDA SE SUSPENDA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA POR UN AÑO?, indudablemente que la norma, por lo menos en este supuesto, NO CONTEMPLA EL TIEMPO DE SUSPENCIÓN...”

“…la Juzgadora fundamenta e lapso de seis (6) meses de suspensión de la ejecución de la sanción al sancionado A. A. G.M.,, en el hecho que el Psiquiatra Dr. LUIS ARTURO PERAZA, cuyo informe médico fue base para esta decisión, señalo en su Dictamen como conclusión: “RETARDO MENTAL LEVE A DESCARTAR”, lo que sugiere que dicho examen NO ESTABLECE DE MANERA CERTERA QUE EL SANCIONADO DE ACTAS REALMENTE PRESENTA TAL DOLENCIA MENTAL.”

“…En cuanto al ofrecimiento de prueba hecho por la defensa para fundar su Recurso de Apelación, relativo al Testimonio del Médico Psiquiatra LUIS ARTURO PERAZA…” “…el mismo debe ser DESESTIMADO, toda vez que todos los testimonios producto de los exámenes practicados, de las conclusiones a las que habrían llegado los expertos sobre la insanidad mental del sancionado, debieron ser evacuadas, en su oportunidad, por ante el mismo Tribunal de Ejecución de la Sección adolescente…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente, dictó su decisión en fecha 25 de Julio de 2008, en base a los siguientes términos:
“OMISIS”

“De la revisión de las actas se desprende, que al sancionado A. A. G.M.,, se le practicaron exámenes psiquiátricos, psicológicos y físicos y del análisis del informe psiquiátrico (folio 131, 2da pieza), suscrito por el Dr. Luis Arturo Peraza, medico psiquiatra adscrito al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, del que se desprende que el adolescente A. A. G.M.,, presenta retardo mental leve a descartar…”
“El adolescente A. A. G.M.,, ha acudido en oportunidades al servicio de psiquiatría del Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, (folio 136, 2da pieza), el que la médico psiquiatra Dra. Meri Marcano, deja constancia que el adolescente presenta un coeficiente intelectual bajo, con retardo mental moderado, aplicándole tratamiento médico.”
En relación al informe psicológico, presentado en copia simple y practicado por la Psicóloga Ana Rodríguez; funcionaria adscrita al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre; (folio 133), al adolescente Allison Alejandro González Moya; en el mismo deja plasmado que presenta un coeficiente intelectual por debajo del promedio y presenta como sugerencia, tratamiento psiquiátrico sistemático, egreso de esta institución.
Cónsono con lo señalado y a objeto de dar fiel cumplimiento a la normativa contenida en el artículo 13 en su Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el límite de sus facultades, aunado a ello observamos que en aras de asegurar la resulta de la sanción no podemos violentar los derechos del adolescente involucrado en conflicto con la ley penal y mas aún si presenta un retardo metal leve a descartar, es por lo que de oficio ordena la suspensión del cumplimiento de la sanción, por el lapso de seis (06) meses, ya que dicha perturbación se estableció una vez producida una sanción, todo ello conforme a los artículos 619, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” “…. Por cuanto este Tribunal decretó la suspensión del cumplimiento de la sanción, conforme al literal E del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordena que el mismo sea colocado bajo el cuidado de su progenitora, así como su incorporación a un sistema educativo que le permita desarrollar su capacidad intelectual, igualmente se le prohíbe comunicación con la victima y familiares en el presente caso, así mismo deberá acudir al Hospital Universitario Antonio Patricio Álcala, para continuar ante el servicio de psiquiatría; con el tratamiento que se le inicio mientras estuvo recluido. Ordenándose la práctica de nueva evaluación cada tres (03) meses ante el Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, así mismo se ordena librar oficio al Director Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Álcala, departamento de psiquiatría, a objeto de que informe a este despacho sobre la evolución del mencionado adolescente de autos.

IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El quid del recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, versa en el hecho de que la Jueza A quo decretó la suspensión del cumplimiento de la sanción por un lapso de seis (06) meses a favor del adolescente A. A. G.M.,, quien fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad de Tres (03) Años, por la comisión de los delitos de violación agravada, robo genérico y lesiones intencionales leves, tipificados en los artículos 374, 455 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M. D. V. M. R..
.

De acuerdo a los argumentos explanados por la defensa la recurrida debido acordar la suspensión del cumplimiento de la sanción por un lapso de un (01) año, tal como lo establece el artículo 619 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, se evidencia de autos, que en fecha 25 de Julio el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto decisión en la que acordó la Suspensión del Cumplimiento de la Sanción por un lapso de seis (6) meses al adolescente sancionado, ello en razón de que constaba en actas informe suscrito por el Médico psiquiatra Luis Arturo Peraza adscrito al Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño y Adolescente del Estado Sucre, que de acuerdo a la recurrida indica la existencia de retardo mental leve, señalando entre otras cosas que el medio en el que permanecía el adolescente presenta cargas importantes de stress y de sensación de perdida para el paciente, lo que incidía en forma negativa en su mejoría

Ahora bien, necesario es analizar el contenido del artículo 619 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, el cual establece:
Articulo 619: Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.

Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso, y si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado.
Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.

En todos los casos, el Juez lo comunicara al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que corresponda.


Observa esta Corte de Apelaciones, que la norma anteriormente transcrita abarca supuestos de perturbación mental considerando las fases y etapas en que se encuentre el proceso, por lo que se entiende que en casos en que se determine perturbación mental de un adolescente antes de la comisión de un hecho punible procede el sobreseimiento de la causa, y en caso de existir perturbación mental con anterioridad al hecho, sin que haya sido advertida con anterioridad procede la absolución.
De igual forma, establece el supuesto de perturbación mental sobrevenida, es decir, cometido el hecho con conciencia y una vez instaurado el proceso penal sobreviene la enfermedad mental, caso este en el que se suspenderá el proceso estableciendo la norma de manera imperativa, que en el lapso de un (01) año, si no fuere posible la continuación del proceso como consecuencia de la perturbación mental, se dará por terminado.

En este último supuesto la norma penal es clara, pues establece la imposibilidad de dar por terminado el proceso antes de haber transcurrido un (01) año de decretada la suspensión del proceso, haciendo referencia la norma a aquellos procesos que se encuentren en fase de ejecución y se verifique el supuesto legal de perturbación mental, caso éste, en el que el Juez deberá suspender el cumplimiento de la sanción.

De modo pues, que de acuerdo al análisis anteriormente realizado, se entiende que la norma establecida en el articulo 619 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, establece de manera vinculante la obligación de los Jueces de aplicar el procedimiento allí plasmado en casos de perturbación mental, señalando como limitante la imposibilidad de dar por culminado el proceso antes del año de haber decretado la suspensión, por lo que no excluye la posibilidad de establecer un lapso menor al año tal como lo hizo la recurrida.

Se evidencia que la Juez A quo, actuó conforme a la norma establecida en el artículo 619 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto dicho dispositivo legal incluye lo relativo a los procesos que se encuentren en cumplimiento de sanción, estableciendo la posibilidad de suspender el cumplimiento de la misma verificado el supuesto que contempla la norma en referencia, sin indicar de forma imperativa que la suspensión del cumplimiento de la sanción debe ser de un (01) año, al contrario, debe de tomarse en cuenta este lapso a los fines de terminar el proceso, lo que implica que en caso de que el Juez, una vez analizadas las experticias y evaluaciones medicas que establezcan el grado y magnitud de la perturbación mental, puede establecer la suspensión del cumplimiento de la sanción hasta por un año, concluyendo esta alzada luego de explanar los fundamentos del presente fallo, que a la recurrente no le asiste la razón debiendo forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de apelación. ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, PRIMERO: Se declara ¬¬¬¬¬SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, actuando con el carácter de defensora Pública Penal, Sección Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 25-07-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la Suspensión del Cumplimiento de la Sanción impuesta al adolescente A. A. G.M., por el lapso de Seis (6) meses, en el asunto que se le sigue por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de M. D. V. M. R..
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA