PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: RP01- P- 2007- 000099
ASUNTO: RW01-X- 2007- 000001



PONENTE: Abg. MARÌA EUGENIA GRAZIANI


Vista la Inhibición planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sala especial Accidental, de conocer la causa N° RP01-P-2008-000099, seguida contra el adolescente C. J. R. R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición la Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, abogado AYSKEL MARTINEZ, de la manera siguiente:

“OMISSIS”

Quien suscribe, Abg. AYSKEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 9.271.684, actuando con el carácter de Juez Superior Suplente de la Corte Especial Accidental de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, procedo a plantear inhibición de conformidad con el artículo 87 en concordancia con el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, para el conocimiento de la causa distinguida con el Nº RP01-R-2007-000099, seguida al imputado adolescente C. J. R. R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano J. J. R. M. (OCCISO), inhibición que fundamento en los siguientes términos:

Cursa en la causa RP01-R-2007-000099, instruida con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 20-04-2007 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud que para ese momento me encontraba como Juez de Primera instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de éste Circuito, es por lo que habiendo emitido opinión en la presente causa, en cumplimiento de mis funciones como Juez de Control de la Sección Adolescentes, es por lo que procedo a INHIBIRME de conoce la misma. Igualmente cumplo con informar a ésta Corte de Apelaciones que las medidas cautelares otorgadas al preombrado adolescente le fueron revocadas en fecha 12 de julio de 2007, por el incumplimiento de las mismas y en virtud de lo cual el mencionado Adolescente se encuentra detenido en la comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por su presunta participación un nuevo delito y a la orden del Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal.
Ahora bien como quiera que encontrándome actualmente cumpliendo funciones de Jueza Superior de esta Corte especial Accidental de Apelaciones de Apelaciones para el momento de decidir la presente causa es por lo que me inhibo de conocer la misma, por cuanto considero que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Jueza Inhibida fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;


Ahora bien, analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por la abogado AYSKEL MARTINEZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, este Tribunal de Alzada considera que el hecho de que la abogada AYSKEL MARTINEZ, en fecha 12 de julio del año 2007, se desempeñaba como Jueza de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo que le tocó presidir el acto de audiencia de presentación del adolescente: C. J. R. R., en consecuencia, la referida juez se encuentra incursa en la causal de inhibición ya mencionada .-

Por tales razones esta Instancia Superior en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo Proceso Penal, considera procedente declarar Con Lugar la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada AYSKEL MARTINEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sala especial Accidental, de conocer la causa N° RP01-P-2008-000099, seguida contra el adolescente C. J. R. R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.-
Publíquese y Regístrese.-
La Jueza Presidenta,
Abg. MARÌA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO















Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria,
Abg. FRANCYS HURTADO


MEG/cjdr.-