REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ESPECIAL

Cumaná, 21 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-D-2008-000131
ASUNTO : RP01-R-2008-000165

Ponente: SAMER ROMHAIN

Visto el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Luis Arturo Izaguirre, actuando con el carácter de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 14-08-08, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual declaró Sin Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al adolescente C. J.E. M., en el asunto que se le sigue por la presunta participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal y 405 en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de LUIS JOSÉ DIAZ MARTINEZ Y HUMBERTO JOSÉ MATA QUIJADA, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Defensor Privado del adolescente C. J.E. M., , denunció la infracción por parte del Tribunal A quo de las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso, argumentando que el Tribunal A quo, dejó de cumplir con el mandato del artículo 376 ejusdem, es decir con la obligación de imponer al imputado de la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, alegando que constituye una falta grave.

Que es cierto que la Jueza informó a las partes sobre las medidas alternativas al proceso, pero que dicha advertencia se hizo al abrir el debate y se refiere a las alternativas contempladas entre los artículos 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, y no a lo señalado en el artículo 376 eiusdem, lo cual debe hacerse una vez admitida la acusación fiscal, ya que se evidencia del acta, que una vez que la Jueza hubo admitido la acusación fiscal de nada impuso al acusado.

Por lo que solicitó el recurrente que esta Corte de Apelaciones declare la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2008.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Notificada como fue la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, la misma no dio contestación al recurso de apelación.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión de fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza A quo decidió entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“…. Éste Tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la excepciones planteadas por la defensa, por cuanto el escrito acusatorio cumple con las directrices acordadas por la Fiscalía General de la República, y en todo caso, del capítulo denominado de los hechos se puede deducir que el hecho se suscito el 02/04/08 en la carretera Nacional Carúpano-Guaca, en donde en virtud de una balacera se ocasionó la muerte del ciudadano: Luis José Díaz y heridas gravísimas al ciudadano: Humberto José Mata. Así mismo se puede evidenciar que a pesar de que la defensa manifiesta que no existen elementos serios para la procedencia de la acusación mal puede éste tribunal desechar el dicho de los que estuvieron presentes en los hechos y que de alguna manera involucran al adolescente en los presuntos hechos, basándose en contradicciones cuya determinación corresponde al juicio oral y privado.
En consecuencia se Admite Totalmente la acusación interpuesta en contra del adolescente….

(…)
Éste tribunal califica el delito imputado como Homicidio Intencional en Grado de Cooperador inmediato con error en la persona previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de Luis José Díaz Martínez y Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Humberto José Mata Quijada.

En cuanto a las pruebas presentadas por la representación fiscal, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de I.- los Expertos: Dr. Roberto Rodríguez, Dra. Anselma Rodríguez, Lic. Haydee Carolina Hernández, Lic. Griselda Lunar, Carlos Serrano, Luís Noriega, Danny Reyes, Freddy Moreno e Ignacio Indriago. II.- los Testigos Miguel González, Luis Carreño, Humberto José Mata Quijada, Auclidez Antonio Pérez, Luisa Amelia González, Jorge Luis Marcano, Juan Carlos Ejedes y Ely David Hernández Marcano III.- la incorporación por su lectura de las inspecciones técnicas N° 630 y 631 del 02/04/08, experticias de reconocimientos N° 127, 128 y 130 de fecha 03/04/08, certificado de defunción N° 1128367 de fecha 03/04/08, protocolo de autopsia N° 75-08, reconocimientos médico legal N° 266 y 629 de fecha 07/04/08. IV.- se niega la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 11/04/08 y trascripción de novedad de fecha 02/04/08 ya que no se encuentra encuentran estipulados dentro de los documentos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser incorporados al juicio oral.

En cuanto a las pruebas presentadas por la defensa privada, se admiten por ser útiles y pertinentes en el presente proceso la promoción de I.- la Experto: Lic. Virginia Blasini. II.- los Testigos Carmen Antonia Guilarte, Ingrid Isabel Guzmán y Carlos Orangel Padrino III.- la incorporación por su lectura del informe psicológico suscrito por la Lic. Virginia Blasini, IV.- se niega la incorporación por su lectura de la declaración rendida por el ciudadano Ely David Hernández, en la celebración de la audiencia preliminar del asunto N° RP11-P-2008-001475, ya que no se encuentra estipulado en el artículo 339 como documento susceptibles de ser incorporado al juicio oral, pues la declaración de ésta persona se realizó sin ningún tipo de juramento y no fue rendida conforme a las reglas de la prueba anticipada.

(…)

Se intima a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días hábiles contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.


IV
RESOLUCIÓN

Analizado el escrito recursivo así como también la decisión impugnada, quienes aquí decidimos, observamos que ciertamente en fecha 14 de agosto de 2008, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar en el asunto seguido al adolescente C. J.E. M., , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACIÓN, y que una vez admitida la acusación fiscal, la Jueza A quo dejó de imponer al adolescente del derecho de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos.

Así las cosas es preciso advertir que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados claramente definidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a esos actos sucesivos y ordenados perfectamente cumplidos y llevados a cabo dentro de los parámetros que exige la norma y dirigidos a un fin concreto, es a lo que se conoce como debido proceso.

Pues bien, dentro de la estructura del proceso penal venezolano se conocen tres fases; y una de ellas es precisamente la fase preparatoria, donde el legislador establece la posibilidad de que el acusado en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos, y este si así lo decide libremente y sin coacción manifieste su voluntad de admitir los hechos imputados en la acusación Fiscal, y que el proceso llegue a su fin a través de una Sentencia Condenatoria, para evitar que el proceso continué a la fase de Juicio por cuanto quien así lo manifiesta persigue recibir la sanción que el estado le impone por haber participado en la comisión de un hecho punible, o por el contrario puede el acusado no admitir los hechos y continuar el proceso a la fase de Juicio.

En este sentido la Admisión de los Hechos en un derecho legal del acusado de decidir si sigue con el curso del proceso en Juicio, o admitir su responsabilidad penal y solicitar la sanción, por lo tanto es una derecho que le asiste y que bajo ninguna excusa o circunstancia debe ser impedido de que se le explique e ilustre claramente sobre este procedimiento con sus correspondientes consecuencias, amen de que el caso de marras en un proceso seguido a un adolescente, el cual tiene asimismo derecho a un proceso educativo.

Cabe asimismo señalar que la Admisión de Hechos tiene vigencia Constitucional pues así lo determina el artículo 257 de la Carta Fundamental, al señalar que “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...”. Así pues vemos que para nuestro legislador constitucional, justicia y proceso van de la mano, del cual podemos deducir asimismo que solo es justo el proceso cuando se respetan las formalidades esenciales del mismo, pues la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado.

Por lo tanto de ninguna manera puede el Juez dejar pasar por desapercibido tal garantía legal, ya que en el caso de marras era en la audiencia preliminar la única oportunidad procesal que tenía el adolescente C. J.E. M., , para admitir los hechos, y no se le dio esa oportunidad procesal, violándole el debido proceso, asimismo la recurrida le causó un gravamen irreparable, al mismo tiempo de impedirlo de la Tutela Judicial Efectiva que estaba obligada a garantizarle.

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2008, y de todas las actuaciones posteriores a la misma, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la celebración de otra Audiencia Preliminar, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado.
D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Luís Arturo Izaguirre, actuando con el carácter de Defensor Privado, del adolescente C. J.E. M., , mediante la cual solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 14-08-08, por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar en el caso de marras, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado. Todo de Conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal. Se comisiona al Tribunal que conozca del presente expediente a los fines de que practique las notificaciones.
La Jueza Presidenta

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
El Juez Superior (ponente)


Abg. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. FRANCYS HURTADO

SR/cruz. -