PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Sucre
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná
Cumaná, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01- P- 2008- 000144
ASUNTO: RW01-X-2008- 000003

PONENTE: Abg. MARÌA EUGENIA GRAZIANI


Vista la Inhibición planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, Sala especial Accidental, de conocer la causa N° RP01-P-2008-000144, seguida contra el adolescente C. E. V. M., por el delito de VIOLACÌÒN. Esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Fundamenta su inhibición el Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, abogado SAMER ROMHAIN, de la manera siguiente:

“OMISSIS”

Quien suscribe, abogado SAMER ROMHAIN; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.176.011, actuando con el carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 86 ordinal 7 Ejusdem, a plantear INHIBICIÓN de conocer la presente causa, la cual fundamento en los términos siguientes: Establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que los funcionarios a los cuales les sea aplicable cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento. Es el caso que cursa por ante esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, causa penal N° RP01-R-2008-000144, contentiva de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados JOSE ENRIQUE SANCHEZ CORTEZ e IRINA ARGELIA ATILANO DE HERTELENDY, defensores privados del adolescente C. E. V. M, contra decisión dictada por el Juzgado de Juicio Accidental, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11/07/2008; mediante el cual se SANCIONA POR UNANIMIDAD al acusado C. E. V. M, a cumplir la sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M. D. C. F. G.
Ahora bien, consta en actas que el abogado José Sánchez Cortez, recurrente en el presente asunto, actúa como defensor privado del adolescente que cumple sanción, y siendo que en el año 2005, el referido profesional del derecho presento en mi contra denuncia ante la Inspectoria General de Tribunal cuando me desempeñaba como Juez de Primera Instancia de lo civil, organismo éste que presento en mi contra acusación formal ante la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial como consecuencia de dicha denuncia, motivos estos suficientes a criterio de mi persona para desprenderme del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal; en razón de que con motivo de los hechos antes expuestos y a los fines mantener una sana, transparente e imparcial administración de Justicia procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto RP01-R-2008-000144, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juez Inhibido fundamenta su alegato de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
Numeral 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, analizados como han sido, los fundamentos legales planteados para la presente inhibición por el abogado SAMER ROMHAIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se evidencia que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que el abogado SAMER ROMHAIN, actuando como Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, decretara medida de arresto Disciplinario en contra del ciudadano Francisco Pino, y el mismo estaba asistido por el abogado José Sánchez Cortez y en fecha 25 de Noviembre de 2004 el mencionado Defensor interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una Sana y Justa Administración de Justicia y en busca de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo Proceso Penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, en base al contenido del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sala Especial Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado SAMER ROMHAIN, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, de conocer la causa N° RP01-P-2008-00, seguida contra el acusado C. E. V. M, por el delito de ; SEGUNDO: se ORDENA librar oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para que se sirvan tramitar lo conducente a los fines de que se convoque un Juez Superior Accidental para que conforme esta Corte de Apelaciones y conozca el asunto N° RP01-R-2008-000144. Publíquese y Regístrese.-
La Jueza Presidenta,
Abg. MARÌA EUGENIA GRAZIANI
El Secretario,
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA









Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede,
El Secretario,
Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA


MEG/cjdr.-