REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
Cumaná, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: RP01-R-2008-000132

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente C. A. P. P., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 dE Julio de 2008, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien en ese momento sustituía a la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en la Audiencia Preliminar, fijada en la referida causa seguida contra el adolescente antes mencionado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, abogada Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, podemos observar que la recurrente no hace mención de artículo alguno que implique alguna causal para fundamentar los criterios expuestos en el escrito presentado, tan sólo se limitó a señalar el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 613 de la Ley especial de la materia de adolescentes, los cuales se refieren al modo, forma y tiempo para la interposición de un recurso de apelación.

Puede por otra parte leerse y así lo entiende esta Alzada que el fundamento del presente recurso no es otro que el de revocación en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar correspondiente, como consecuencia de la decisión del A quo en cuanto a solicitar que funcionarios policiales trasladaran al adolescente a esa instancia a los fines de cumplir con la celebración de los actos procesales, con motivo de su no comparecencia en reiteradas oportunidades.

Planteadas así las cosas, es oportuno y necesario hacer consideraciones previas al pronunciamiento de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, por considerar esta Alzada que los mismos son oportunos e importantes.

Así tenemos en primer lugar, que el recurso de revocación, tal como lo contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 607, establece en su encabezamiento lo siguiente:

ARTÍCULO 670: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fín de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato..”

Dicho artículo guarda estrecha relación con el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido también al recurso de revocación.

De allí que retomando el artículo 670, como el 444 antes señalados, ellos son el fundamento legal del principio procesal reformatio contra imperium, bajo la cual las partes pueden invocarle al juez la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra autos de sustanciación y de mero trámite.

Ahora bien lo antes dicho nos lleva indefectiblemente a considerar que se hace necesario conceptuar lo que se entiende por autos de sustanciación y de mero trámite, los cuales no son otros que los suscitados durantes las audiencias, que no provienen de fundamentos razonados ( motivación ) , es decir son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercute mayor trascendencia dentro del proceso. Es decir en simple castellano, son actos de simple trámite del proceso.

Si aplicamos al caso que nos ocupa, la conceptualización antes expuesta, no existe duda alguna para este Tribunal Colegiado que el juzgador A quo, como garante no sólo del debido proceso de una tutela judicial efectiva, sino además de derechos y garantías constitucionales de las que gozan todos los sujetos procesales, aunado a la consecuencia del objeto del proceso como tal, como es no sólo la búsqueda y el establecimiento de la verdad de los hechos, sino además que los actos procesales se realicen parad poder así arribar a una sentencia o decisión, sea cual ella fuere, sin que realmente ello pueda interpretarse como causante de perjuicio o daño alguno, situación ésta que se subsume dentro de lo expuesto en cuanto a esta clase de autos revocables, y que así fue estimado por la recurrente de autos al invocar dicho recurso de revocación , es decir que lo atacado con ese recurso no repercute mayormente dentro del proceso que se lleva a cabo.

De allí que los autos motivados si son trascendentes, porque deciden actos importantes dentro del proceso, incluso con ellos se puede llegar a finalizar un proceso. Lo cual no es el caso que nos ocupa.

No hemos de olvidar tampoco, que nos encontramos en el ámbito de la materia especial que rige para los niños, niñas y adolescentes, para lo cual el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales, con respecto a las que “ SÓLO SE ADMITE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LOS FALLOS DE PRIMER GRADO..” (resaltado de esta Corte, y dentro de los que de seguidas establece el legislador, podemos leer que no se encuentra este recurso de revocación, o algún efecto o consecuencia de su resolución que pudiere subsumirse dentro de esta normativa señalada. De allí quizás la ausencia de fundamentación de la recurrente, como quedó expuesto al principio de esta decisión.

Así las cosas el legislador ha establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales por las que sólo la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible un recurso, y en cuyos literal “c”, el legislador ha establecido “ cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Es por lo que, observa esta alzada, en fuerza de todo lo que ha quedado expuesto que, lo ajustado a derecho es el declarar el recurso interpuesto como INADMISIBLE. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente C. A. P. P., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 16 de Julio de 2008, mediante la cual declaro Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por la abogada MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien en ese momento sustituía a la Abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en la Audiencia Preliminar, fijada en la referida causa seguida contra el adolescente antes mencionado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD

Publíquese, regístrese. Se autoriza suficientemente al Tribunal A quo a practicar la notificación de las partes.
La Jueza Presidenta,

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Jueza Superior, (Ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

DR. SAMER ROMHAIN
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA


CYF/mcra.-