REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc. Adolesc - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000075
ASUNTO : RP01-R-2008-000103
Ponente: SAMER ROMHAIN


Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual ADMITIÓ LAS PRUEBAS QUE PROMOVIO LA DEFENSA EN EL MISMO ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, es decir, extemporáneamente fuera de lapso, en el asunto No. RP01-D2007000075, seguido contra el adolescente J. F. M. M., , por los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÈ LUIS BENAVIDES, EDUARDO JOSÈ SEQUERA PARRA y GRISELDA DEL VALLE CARIACO.-

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia al Juez Superior Ponente SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del escrito recursivo, se puede observar que el recurrente lo fundamente en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 608 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando lo siguiente:

Alega el recurrente que la defensa del imputado J. F. M. M., , en su exposición ofreció una serie de elementos de pruebas para ser admitidos y de esta manera pudieran ser presentados en el Juicio Oral y Reservado que al efecto se llevara a cabo, toda vez que el adolescente de actas no se acogió al procedimiento por admisión de hechos, procediendo la juzgadora a la admisión de todos los acervo probatorios.

Argumentó que el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente señala un lapso de tiempo PRECLUSIVO, para que las partes puedan presentar en la Audiencia Preliminar, cualquiera de las actuaciones señaladas en el citado artículo. Indica que es solo dentro de tiempo establecido para que se celebre la Audiencia Preliminar cuando las parte pueden llevar a cabo tales facultades, en el sentido de que si tales atribuciones son ejercidas fuera de dicho lapso las mismas son extemporáneas y por lo tanto inadmisible.

Señala el recurrente la ilegalidad de la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, ya que las mismas no fueron presentadas por escrito en el lapso legal. Fueron expuesta el mismo día de la audiencia dejando al Ministerio Publico en una desventaja procesal, ya que no tuvo conocimiento de los elementos de pruebas hasta ese momento, no pudo ejercer control de tales pruebas, ni el Tribunal a los fines de velar por que tales medios cumplan con el principio de licitud y libertad de prueba, por lo que se ha violentado el principio de igualdad ante las partes.

En consecuencia, el recurrente solicita que no sean admitidas las pruebas promovida por la defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02/06/08, ante el Juzgado primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificada como fue la Abg. MILDERD E. GUERRA, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente J. F. M. M., , esta dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“OMISIS”

“…El artículo 576 de la LOPNA, establece que el día fijado para celebrar la Audiencia Preliminar “se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones”, es decir, que si la Defensa no promovió los medias probatorios mediante escrito, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, ello no obsta, para que lo haga de manera verbal durante la realización de la misma. Si la Defensa del acusado, solo pudiese promover los medios probatorios mediante escrito, escrito antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, no tendría sentido realizarla y nos retrotraeríamos al procedimiento escrito contemplado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, superado hace varios años con la promulgación del COPP y posteriormente con la LOPNA, los cuales establecen el procedimiento oral”

“…En el caso que nos ocupa, ciertamente la Defensa promovió las pruebas testimoniales que le fueron aportadas por el acusado de manera oral en el acto de Audiencia Preliminar…”

“…cabe destacar que en la presente causa no solo se dejó en desventaja al Ministerio Público, toda vez que si el Juez de Control no hubiere admitido dichas pruebas, las mismas hubieran sido promovidas dentro de las cinco (5) días siguientes a la fijación del juicio oral y reservado, tal y como lo dispone el artículo 586 d (sic) la LOPNA”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Penal de Control Sección Adolescente, dictó su decisión en fecha 02 de Junio de 2008, en base a los siguientes términos:

“OMISIS”
“…En relación a la audiencia que en este momento se realiza el tribunal conforme a lo previsto en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del Acusado J. F. M. M., …” “…por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 277, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos JOSÉ LUIS BENAVIDES Y EDUARDO JOSÉ SEQUERA PARRA y GRISELDA DEL VALLE CARIACO; se admiten igualmente todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII cursante de los folios 71 al 74, ambos inclusive como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura, a excepción de acta policial cursante a los folios 2 y Vto. de fecha 17/03/07 toda vez que los funcionarios que practicaron dicha actuación fueron promovidos en el acápite de las testimoniales y será de manera oral como ellos ratificaran el contenido de su actuación; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa como lo son las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ramón Díaz Rivas, CI 9.272.804, residenciado en la llanada, sector 4, calle 10, casa N° 63; Yelitza de Carrión, CI: 16.997.084, residenciada en la Llanada sector 4, calle 10, N° 22, Hilda Galanton, CI: 19.345.546, residenciada en la llanada , calle 10, N° 26 y Jenny Andrades, CI: 19.082.302, residenciada en la llanada, sector 4, calle 2, casa s/n, por considerarles este tribunal útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, igualmente se admite la solicitud de la defensa en razón que hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Público ello en razón al principio de comunidad de la prueba.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que NO ADMITE LOS HECHOS…”

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El quid del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal versa en el hecho de que la Jueza A quo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, admitió las pruebas propuestas por la defensa en forma oral para ser presentados en la celebración del Juicio Oral y reservado, por cuanto en la referida audiencia preliminar el adolescente imputado no admitió los hechos.

Ahora bien, analizada como ha sido el acta de audiencia de fecha 02 de junio de 2008 celebrada ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, observa esta alzada que la defensa en audiencia preliminar, fundamento la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y el Adolescente ofreciendo al Tribunal para ser evacuadas en el juicio Oral y Reservado las testimoniales de los ciudadanos Carlos Ramón Días Rivas; Yelitza de Carrión; Hilda Galanton y Jenny Andrades; siendo que el Tribunal A quo al momento de decidir admitió las pruebas ofrecidas por la defensa y dicto auto de apertura a juicio en contra del adolescente de autos.

Necesario es hacer un análisis de los dispositivos legales establecidos en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 571. Audiencia preliminar. Presentada la acusación, el Juez o Jueza de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días, y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.


La norma anteriormente transcrita, establece el lapso que tienen las partes para la revisión de las actuaciones en sede Judicial, una vez se presente la acusación, caso éste en que el Tribunal tendrá como lapso definitivo para fijar la audiencia preliminar, diez (10) días que comenzaran a computarse una vez hayan transcurrido los primeros cinco (05) que señala la norma ut supra.

Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a.- Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.
b.- Oponer excepciones.
c.- Solicitar el sobreseimiento.
d.- Proponer acuerdo conciliatorio.
e.- Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.
f.- Solicitar la práctica de una prueba anticipada.
g.- Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.
h.- Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.
i.- Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.
El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.

Ahora bien, en relación a la oportunidad que tienen las partes para ofrecer al Tribunal las pruebas que pretendan evacuar ante un eventual Juicio Oral y Reservado, la norma en antes transcrita establece en forma imperativa un lapso para realizar tal actividad, y no es otro, que el establecido en el articulo 571, es decir, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los primeros cinco días para que las partes por escrito, realicen la actividad procesal que dicha norma enumera así como ofrezcan las apruebas que presentaran en el Juicio.

Es de entender que en caso de que exista ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa, ésta deberá proponerlas al Tribunal por escrito, dentro del lapso de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los primeros cinco (05) días luego de presentada la acusación, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa que le asiste también al ministerio público.

En este mismo orden de ideas, esta alzada advierte que la Juez A quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no debió admitir las testimoniales de los ciudadano Carlos Ramón Días Rivas; Yelitza de Carrión; Hilda Galanton y Jenny Andrades, por cuanto no fueron ofrecidas al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la defensa no presento escrito de promoción de pruebas, dentro de lapso establecido en la Ley Orgánica que rige la materia, por lo que concluye esta alzada que al recurrente le asiste la razón debiendo forzosamente declarar Con Lugar el Recurso de apelación. ASÌ SE DECIDE.

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICULA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2008, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual ADMITIÓ PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto No. RP01-D2007000075, seguido contra el adolescente J. F. M. M., , por los delitos de PORTE ILÌCITO DE AMA DE FUEGO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 272 y 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÈ LUIS BENAVIDES, EDUARDO JOSÈ SEQUERA PARRA y GRISELDA DEL VALLE CARIACO. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser conocida por un Juez de Control Sección Adolescente distinto a aquel que dicto el fallo aquí revocado.
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta,

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


El Juez Superior Ponente,

ABG. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

ABG.. GILBERTO FIGUERA