REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000354
ASUNTO : RP01-R-2008-000098





Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual ADMITIÓ LAS PRUEBAS QUE PROMOVIÒ LA DEFENSA EN EL ACTO DE REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto No. RP01-D2007-0000354, seguido contra la adolescente W. C. A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.527.626, de 16 años de edad, nacida en fecha 25-10-92, hija de Leonardo Acosta y Hadéis Narváez, domiciliada en Residencias Centauro, piso 12, apartamento “A,” Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÀCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 416 del mismo Còdigo, en perjuicio de IMELDA DEL CARMEN HURTADO MENESES.-

A tal efecto se dio oportuna cuenta a la Jueza Presidenta y designada como ha sido la Ponencia a la Jueza Superior Ponente MARÌA EUGENIA GRAZIANI, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que el recurso de Apelación interpuesto se sustenta en las disposiciones contenidas en los artículos 613 y 546, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y con artículo 608, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Ahora bien establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.-

Así pues de acuerdo a tal disposición legal, aun cuando el supuesto de apelación está configurado en la presente causa en virtud de que el recurrente fundamenta su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, existen unas excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo tanto de acuerdo a ello, nos encontramos asimismo que pese a que la parte recurrente está legitimada para recurrir, y la decisión que se recurre es impugnable; la norma también exige que el recurso de apelación debe estar dentro del lapso de Ley; así lo establece expresamente el citado artículo 447 ejusdem.-

Por otra parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, nos habla de las causales por las que solamente podrá la Corte de Apelaciones declarar la inadmisibilidad del recurso tal como lo establece en su Literal “b”, el cual reza:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.”

Al confrontar la fecha de la decisión y la fecha en la cual el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso, se aprecia que transcurrieron Seis (6) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al folio treinta y uno (31) de la presente causa, lapso este que se deviene extemporáneo.-

Este Tribunal Colegiado sustenta tal afirmación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.- Subrayado nuestro


En razón de ello lo procedente es decretar la INADMISIBLIDAD del recurso por extemporáneo, conforme al Literal b, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sala Especial Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual ADMITIÓ LAS PRUEBAS QUE PROMOVIÒ LA DEFENSA EN EL ACTO DE REALIZARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto No. RP01-D2007-0000354, seguido contra la adolescente W. C. A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 19.527.626, de 16 años de edad, nacida en fecha 25-10-92, hija de Leonardo Acosta y Hadéis Narváez, domiciliada en Residencias Centauro, piso 12, apartamento “A,” Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÀCTER LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 416 del mismo Código, en perjuicio de IMELDA DEL CARMEN HURTADO MENESES.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-
La Jueza Presidenta, Ponente,

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI


La Jueza Superior


ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO


El Juez Superior


ABG. SAMER ROMHAIN


El Secretario


ABG. GILBERTO FIGUERA





Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


ABG.. GILBERTO FIGUERA
MEG/cjdr.-