LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Octubre del 2.008.-
198° Y 149º.-
Exp. N° 16.185.-

DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN ROSAS, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.861.484.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: Abogado en Ejercicio NÉSTOR MARTÍNEZ, de este
domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 42.973.

DEMANDADO: “EMPRESA CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A.”,

APODERADO: No OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: Interdicto de Despojo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el Escrito presentado por los abogados en ejercicio VIOLETA DEL VALLE CABRERA Y ALFONZO UGARTE HERERA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.022 y 74.559, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), anteriormente INAPESCA según instrumento Poder que acompañaron al escrito marcado “A”, el cual se ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto, y visto igualmente su contenido este Tribunal para decidir sobre lo solicitado previamente observa:
Que consta de los recaudos acompañados al escrito presentado, que la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, representada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRA, en su condición de Alcalde Autorizado por el Consejo Municipal otorgó en calidad de cómodato al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura hoy INSOPESCA, un lote de terreno ubicado en la carretera Nacional Rio Caribe-El Morro, Sector Cocoli del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con una superficie de Una (01) Hectárea, cuyo destino de acuerdo a la Cláusula Cuarta del Contrato de Comodato sera la “Construcción y Funcionamiento de la Planta de Procesamiento y Acopio de Sardina y Especies Variadas tipo D2”,
Ahora bien por cuanto la presente causa a pesar de haber sido intentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ROSAS titular de La cedula de Identidad N° 5.861.484, Contra la Empresa “CONSTRUCCIONES YAIPAL, C.A.”, sin embargo observa esta instancia que de acuerdo al contenido del Articulo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que señala:

<< Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. >>

Al recaer la Medida de Secuestro Decretada sobre un bien dado en Comodato a un Instituto Autónomo como lo es INSOPESCA, y siendo el mismo bien propiedad de otra Entidad Pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, antes de la Practica de la Medida debió Notificarse al Procurador o Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y no habiéndose realizado esta notificación debe este Juzgado de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con la norma transcrita, y los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento civil, Reponer la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, Primero: Quedan Revocadas todas las actuaciones posteriores al Decreto de Secuestro de fecha 06 de Agosto de 2.008 y cursante al folio Setenta y Siete (77) del expediente.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se suspende la presente causa por un lapso de Cuarenta y Cinco (45) Días continuos, contados a partir de la consignación en autos en la constancia de dicha notificación y a tales efectos, se ordena remitir copias certificada de todo lo actuado. Así se decide. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Depositario Judicial designado. Cúmplase lo ordenado.
La Juez
La Secretaria.
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en lo que respecta al despacho dirigido Juzgado Ejecutor de Medidas con Competencia en el Municipio Arismendi del Estado Sucre.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/ecm.
Exp. Nº 16.185.