LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.277

SOLICITANTES: MARIO DEL PILAR SUAREZ e YLDELIZA DEL VALLE
MOYA DE SUAREZ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 11.408.572 y 11.966.395.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en Los Cocos, Sector El Milagro
s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en
Prolongación El Valle, Vereda 04, casa N°
04, Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 18 de Septiembre del 2008, comparecieron los ciudadanos: MARIO DEL PILAR SUAREZ JIMENEZ e YLDELIZA DEL VALLE MOYA DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliado el primero en Los Cocos, Sector El Milagro s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en Prolongación El Valle, Vereda 04, casa N° 04, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.408.572 y 11.966.395, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano JAIME RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.207, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 43, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agustín Ortíz Rodríguez de Playa Grande s/n, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que debido a continuas y cotidianas desavenencias entre ellos, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por todas estas razones, y por cuanto los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden por ante esta autoridad, a solicitar se declare la disolución del vínculo conyugal que los une.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Septiembre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia
del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: MARIO DEL PILAR SUAREZ JIMENEZ e YLDELIZA DEL VALLE MOYA DE SUAREZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: MARIO DEL PILAR SUAREZ JIMENEZ e YLDELIZA DEL VALLE MOYA DE SUAREZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 m.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.277