LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.283.-

SOLICITANTES: JESÚS RAMON MATA RIVERA Y FANNY VICTORIA
MARTÍNEZ VARGAS, titulares de las cédulas de
Identidad Nros: 10.217.616 y 11.435.947,
respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyeron.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 22 de Septiembre del 2.008, comparecieron los ciudadanos: JESÚS RAMON MATA RIVERA Y FANNY VICTORIA MARTÍNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.217.616 y 11.435.947, respectivamente, domiciliado el Primero en calle Páez S/N Vivienda Rural de Playa Grande Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Segunda en la Calle Principal de los Uveros S/N, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo exponen lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Diciembre de 1.989, tal como consta en el Acta de Matrimonio, inserta al folio Dos (02) del Expediente.
Que después del matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Principal, S/N de las Azucenas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que por razones personales surgidas entre ambos cónyuges, resolvieron separarse de hecho hace más de Cinco (5) años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Que de la unión matrimonial legitimaron su hijo de nombre GREGORY MATA MARTÍNEZ, quien es mayor de edad.
Que no existen bienes mueble ni inmuebles pertenecientes a la Comunidad Conyugal.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: JESÚS RAMON MATA RIVERA Y FANNY VICTORIA MARTÍNEZ VARGAS, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: JESÚS RAMON MATA RIVERA Y FANNY VICTORIA MARTÍNEZ VARGAS, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Diciembre de 1.989.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) Días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 16.283.-