LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.033.-

SOLICITANTE: LUIS GEOVANNI MALAVÉ, titular de
la Cédula de Identidad N° 6.950.234

APODERADOS: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 22 de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano LUIS GEOVANNI MALAVE URBAEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, domiciliado en el Sector, Maracaibo, Calle Principal S/N, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N° 6.950.234, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO ALFREDO MENDOZA LÓPEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 101.312, y presentó demanda RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y en su libelo expone lo siguiente:
Que le urge la rectificación de su Partida de Nacimiento la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre en el año 1.964, quedando anotada Bajo el N° 192, Folio 154; que dicha Partida se identifico a su madre al momento de la presentación como MARIA URBAEZ DE MALAVÉ, siendo este incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es HILARIA TEODORA URBAEZ DE MALAVÉ.
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de Mayo de 2.008, se ordenó el emplazamiento por medio de Cartel a cuantas personas pudieran ver a afectados sus derechos por la rectificación solicitada, asimismo se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, cuyo Cartel fue publicado y en fecha 20 de Junio del 2.008 consignado en el expediente, y la Notificación del Fiscal Cuarto de Familia fue practicada y corre inserta al folio Trece (21) del expediente.
En fecha 08 de Julio del 2.008, se dejo constancia por secretaria que no compareció, persona alguna hacer oposición a la presente solicitud, se abrió el juicio apruebas por el término de Ley y el Tribunal en su oportunidad correspondiente, dejo constancia que la parte actora no promovió Pruebas.
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal pasa la causa para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace con fundamento en base a las siguientes consideraciones:
Que el solicitante manifiesta en su libelo de demanda que se cometió un erró la momento de su presentación al transcribir el nombre a su madre como MARIA URBAEZ DE MALAVÉ, siendo este incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es HILARIA TEODORA URBAEZ DE MALAVÉ.
Por cuanto de los hechos alegados en el libelo de la demanda, se evidencia el error cometido, en virtud de que el nombré de la Madre del solicitante es HILARIA TEODORA URBAEZ DE MALAVÉ, y no MARIA URBAEZ DE MALAVÉ, tal como se evidencia de la copia fotostática de la cedula de Identidad de su madre, y cuyos errores le causa contratiempos en su documentación e identificación personal. Es por lo que éste Tribunal considera que ha quedado demostrado todo lo narrado en el libelo de la presente demanda, por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el Ciudadano LUIS GEOVANNI MALAVÉ, en consecuencia se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre en el año 1.964, anotada Bajo el N° 192, Folio 154, correspondiente al ciudadano LUIS GEOVANNI MALAVE URBAEZ, en el sentido que donde se escribió el nombre de la madre MARIA URBAEZ DE MALAVÉ, debe escribirse HILARIA TEODORA URBAEZ DE MALAVÉ. Como es correcto.
Hágase las participaciones correspondientes, a los fines de darle cumplimiento a lo pautado en los artículos 501, 502 y 506 respectivamente del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del Mes de octubre del Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
Exp. N° 16.033.-
SGDM/Fvc/ecm.-