LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.267

SOLICITANTES: SIMON RAFAEL MENDOZA SUBERO y LENYS
MARGARITA LEON OSPEDALES, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros. 9.935.791 y
11.967.222.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 12 de Agosto del 2008, comparecieron los ciudadanos: SIMON RAFAEL MENDOZA SUBERO y LENYS MARGARITA LEON OSPEDALES, venezolanos, mayores de edad, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, domiciliados en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.935.791 y 11.967.222, respectivamente, domiciliados en Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: ARMANDO JOSE GUZMAN ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.010, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 27, marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del Expediente.
Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la población de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes que liquidar.
Que desde el mes de Junio del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), es decir, desde hace mas de veinte (20) años, se separaron voluntariamente y de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en residencias diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por todas estas razones, y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por mas de veinte (20) años, es por lo que acuden por ante esta autoridad, a solicitar se declare la disolución del vínculo conyugal, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de Agosto del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia
del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: SIMON RAFAEL MENDOZA SUBERO y LENYS MARGARITA LEON OSPEDALES, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: SIMON RAFAEL MENDOZA SUBERO y LENYS MARGARITA LEON OSPEDALES, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura Civil de Tunapuy, del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987)).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 m.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.267