REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 22 DE OCTUBRE DEL 2008
198° Y 149°
Exp. N° 12.468.

DEMANDANTE: JUAN JOSE ACOSTA BERMÚDEZ, Titular de la
cédula de Identidad N° 1.497.955.

APODERADO: LUIS IZAGUIRRE Y PEDRO ALEXANDER SANDOVAL,
inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros.
64.112 y 63.084.

DOMICILIO PROCESAL: En Campo Claro de Guiria, Municipio Valdez
del Estado Sucre.

DEMANDADO: LUISA CASTILLO DE CORDOVA, titular de la
cédula de Identidad N°. 5.017.317.

APODERADO (S): FREDDY GONZALEZ, Inscrito en el inpreabogado
bajo el N° 31.974

DOMICILIO PROCESAL: En la Calle Principal de Monacal, Municipio
Mariño del Estado Sucre.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO (A).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia por Apelación interpuesta por el abogado Freddy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.974, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y con el carácter de abogado asistente de la ciudadana Santa Josefina Salazar Reyes, titular de la cédula de Identidad N° 5.909.550, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que, declaró: Parcialmente Con Lugar la oposición al Embargo Ejecutivo formulada por la ciudadana Santa Josefina Salazar Reyes.
Que en fecha 13-10-1999, las ciudadanas Omaira Castillo de Córdova y Santa Josefina Salazar Reyes, titulares de las cédulas de Identidades Números: 5.017.317 y 5.909.550, asistidas del abogado Freddy González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, formularon oposición a la medida ejecutiva practicada señalando como fundamento de la referida Oposición, el artículo 1929 del código Civil Ordinal 3°, que los bienes embargados no son de la deudora si no de la ciudadana Santa Josefina Salazar, ya que el puesto del Mercado Municipal del Municipio Valdez, es de la ciudadana Santa Salazar, que la deudora Luisa Castillo de Córdoba es una empleada, y solicito la apertura de una articulación probatoria.
Que en dicha articulación probatoria quedo demostrado, con oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Valdez, que el puesto N° 2 del Mercado Municipal se encuentra a nombre de la ciudadana Luisa Castillo de Córdova, quien paga impuesto como arrendataria del referido puesto, por otro lado las facturas presentadas como fundamento de la oposición deben ser desechadas, ya que los representantes de las empresas Refrigas Guiria y Comercial Popo no ratificaron el contenidos de las mismas, igualmente observa esta Instancia que solo fue ratificado en la incidencia la factura emanada del ciudadano Cleto Viñoles, titular de la cédula de Identidad 3.420.733, por lo que se le otorga pleno valor.
Así, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

<< Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él>>.


Por lo que en atención a la norma transcrita y habiendo presentado la Opositora Santa Josefina Salazar, prueba fehaciente de la propiedad; a través de la factura emitida por el ciudadano Cleto Viñoles, la oposición formulada debe proceder solo en lo referente al contenido de la misma. Así se decide.
En lo que respecta al alegado contenido del artículo 1929 del Código civil, en su Ordinal 3°, que dispone:

>> Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:
1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.
2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.
3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.
5º.- El hogar constituido legalmente.
6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios>>.


En este sentido y de acuerdo al contenido del artículo trascrito, señala Jiménez Salas que debe entenderse como libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión del deudor aquellos que requiera en forma vital y estricta en el ejercicio de su profesión, arte u oficio; cuando este le es personal e insustituible en dicha acción; por ello no deber considerarse, como tal, escritorios, maquinas de escribir, multigrados, enciclopedias etc.
Son indispensables como herramientas de trabajo en el caso de un abogado, los Códigos y los Libros tanto de consulta como de Jurisprudencia; en un medico el estetoscopio, bisturí, pulsímetro, etc, en un Odontólogo las pinzas y material de cura etc, y así no son instrumentos de trabajo en un abogado un diccionario, en un medico el escaparate, en un odontologo la famosa silla para extraer piezas dentales.
Siendo así, y no tratándose los bienes embargados de aquellos a que se refiere la excepción del artículo 1929 ordinal 3°, la oposición formulada no puede prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley: Primero: declara Parcialmente Con Lugar la Oposición formulada, solo en lo que respecta a los bienes señalados en la factura adquirida a Cleto Viñoles. Así se decide. Segundo: Sin Lugar la Apelación.-
Queda así confirmada la sentencia Apelada.
Notifíquese a las partes.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia único en todo el segundo Circuito Judicial, que es realzada de los ocho municipios que conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez), que además cumple funciones de registro Mercantil en toda la zona de paria y que además que en materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Bájese el expediente en su oportunidad procesal correspondiente.
La Juez,

La Secretaria,
Abg. Susana García de M.

Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se libro la respectiva boleta.
La Secretaria,

Exp. N°. 12.468.
SGDM/rbg.