REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 21 DE OCTUBRE DEL 2008
198° y 149°
Exp. N° 15.187

DEMANDANTE (S): OLGA MARIA CARRERO DE RODRIGUEZ, REINA
MARGARITA CARRERA DE TINEO, RAFAELA DEL
VALLE CARRERA, ROSA ELENA VILLARROEL
CARRERA, DAMELIS TERESA VILLARROEL CARRERA
y MANUEL DEL JESUS VILLARROEL CARRERA,
titulares de las Cédulas de Identidad Nros.
4.948.089, 4.952.867, 6.953.852, 6.953.444,
6.953.443 y 10.221.460.

APODERADO (S): Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
9.768.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Estado
Sucre.

DEMANDADO (S): CARMEN AGREDA Vda. de SUNIAGA, SOL MARIA
SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA,
ARGENIS SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE
SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA,
LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL
SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA y
LUIS JOSE CARUPE MARTINEZ, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros. 508.104,
3.762.276, 3.700.484, 3.843.845, 4.948.178,
6.255.080, 10.866.513, 12.172.407,
12.172.408 y 5.485.812.

APODERADO (S): Abg. LORETO ALBORNOZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 24.135, de LUIS
JOSE CARUPE.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el Abogado GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9768, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente el contenido del mismo, el tribunal para proveer sobre lo solicitado, lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones.
Que en fecha 26 de Septiembre de 2.008, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada en el presente juicio compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, compareció la Abogada ELVIRA GOITIA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.939, en su carácter de Defensora Judicial designada de los co-demandados CARMEN AGREDA Vda. de SUNIAGA, SOL MARIA SUNIAGA AGREDA, ALMANICER SUNIAGA AGREDA, ARGENIS SUNIAGA AGREDA, JOSEFINA DEL VALLE SUNIAGA DIAZ, LUIS JESUS SUNIAGA MOYA, LUISA ELENA SUNIAGA MOYA, JESUS MANUEL SUNIAGA MOYA, FREDDY JESUS SUNIAGA MOYA, compareció a contestar la demanda y presentó escrito constante de seis (6) folios útiles, en cuyo último folio (6) y 234 del expediente puede observarse: primero la firma de la referida abogada en el Nº del expediente un párrafo de ocho (8) líneas, seguido de la firma de la misma, y seguidamente el sello de recepción de la Secretaria del tribunal seguido de la firma de ésta.
En este sentido, tenemos que el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 109: Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.
La norma anteriormente transcrita impone al secretario del tribunal tres deberes concernientes a la sustanciación de los actos: en primer lugar salvar las enmendaduras, testaduras e interlineaciones, en segundo lugar, debe impedir la admisión de las diligencias y escritos de los abogados que adolezcan de tales efectos, pero si los hubiere salvado el firmante podrán aceptarse, y por último debe advertir tales defectos a los interesados y dejar constancia de ellos, cuando los observare en los instrumentos públicos o privados, reconocidos o no, que presentaren las partes.
Así, la enmendadura, es corregir o eliminar los errores, o corregir defectos, rectificar los errores materiales contenidos en un escrito cuya salvedad ha de constar al final del documento y al final de las firmas, las frases testadas, son frases tachadas, y la interlineación se refiere a la escritura entre líneas o renglones, y el otro sí se refiere como adverbio además de eso, su uso es casi exclusivamente forense, al punto de que se han subtantivado para referirse a cada una de las pretensiones o peticiones que se agregan a la principal de un escrito judicial y constituye a veces como posdata de los escritos cuando después de firmados se quiere agregar algo sin necesidad de rehacerlos; lo cual obliga a firmar el otro sí u otrosies añadidos.
De manera que en la presente causa no hubo en el escrito de contestación presentado por la Defensora Judicial designada, enmendaduras, ni palabras testadas o interlineadas, y el otro sí del referido escrito, está precedido de la firma del abogado presentante, y al pie del mismo consta otra firma de la misma abogada, por lo que no se requería hacer salvatura alguna.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Niega lo Solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE. Así se decide. Notifíquese a las partes.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.187