REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 14.101.-

DEMANDANTE: GLORIA MÚJICA DE GONZÁLEZ, titular de la
Cedula de Identidad N°. 10.883.916,

APODERADO: CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el
Inpreabogado bajo los N° 100.796.

DOMICILIO PROCESAL: Carúpano Municipio Bermúdez del Estado sucre.

DEMANDADO: JULIO CESAR FERMÍN FUENTES, Titular de la
Cedula de Identidad N° 6.378.996.

APODERADOS: RAMÓN JOSÉ MARÍN y JAQUELINE MARÍN, inscritos
en el Inpreabogado bajo el Nros: 63.397 y
47.312, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: OFERTA REAL. (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Instancia en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ MARÍN, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JULIO CESAR FERMÍN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 17 de Enero de 2.003 que declaró: Con Lugar la demanda, en el juicio de OFERTA REAL seguido por la ciudadana GLORIA ROSANA GONZÁLEZ DE MÚJICA , venezolana, mayor de edad, de ocupación del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° 10.883.916, y domiciliada en Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, contra JULIO CESAR FERMÍN FUENTES.
Alega la actora en el Libelo: Que es deudora del ciudadano JULIO CESAR FERMÍN FUENTES, quien es Venezolano, mayor de edad, Soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.378.996, domiciliado en Río Caribe, por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00) los cuales le facilitó según Venta con Pacto de Retracto de un inmueble de su propiedad, el cual está Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Arismendi, quedando anotado bajo el N° 19 de la Serie, Folios 39 al 41 Vto., Tomo I de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro, en fecha 11 de Febrero del 2.000 tal como consta al folio Tres (03) del expediente.
Que en vista de que el mencionado ciudadano JULIO CESAR FERMÍN FUENTES, se ha negado ha recibirle la suma adeudada, es decir, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,oo), es por lo que acude por ante ese Tribunal, para ofrecerle en pago la suma indicada anteriormente; y por cuanto, se le ha informado que el Tribunal tiene inconvenientes para recibir sumas de dinero o hacerle depósitos en una cuenta en particular; manifestó al Despacho, que se le ha hecho saber que el ciudadano JULIO CESAR FERMÍN, tiene una Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0507-10146, en el Banco de Venezuela en la Población de Río Caribe, es por lo que solicitó verifique la veracidad de dicha información solicitando lo conducente en el referido Banco; y si en la actualidad esa cuenta está activa; para en caso positivo, hacer el depósito correspondiente al Señor JULIO CESAR FERMÍN con sus respectivos intereses legales.
Fundamentó la solicitud en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, e igualmente solicitó que se le realice la oferta al ciudadano anteriormente identificado.
En fecha 14 de Noviembre de 2.002, compareció la demandante ciudadana GLORIA ROSANA GONZÁLEZ DE MÚJICA, asistida del Abogado en ejercicio NICOLÁS TINEO BERTONCINI y presentó escrito donde consigna en efectivo la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs. 1.368.000.oo) correspondiente al monto de la deuda más los intereses legales correspondientes a Catorce meses, es decir a partir de la fecha 10 de Septiembre de 2.001 hasta el 14 de Noviembre de 2.002.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Noviembre de 2.002, se fijó el Tercer día hábil siguiente a la notificación del demandado para que tuviera lugar el acto de ofrecimiento del Capital consignado, cuya notificación se practicó personalmente en fecha 18 de Noviembre de 2.002, tal como consta al folio Nueve (09) del expediente.
En fecha 21 de Noviembre del 2.002, tuvo lugar el acto de la Oferta Real De Pago, para lo cual el Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se trasladó y se constituyó en la casa ubicada en la calle Zea, Nº 167, de la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en compañía de la ciudadana GLORIA ROSANA GONZÁLEZ MÚJICA, asistida por el abogado NICOLÁS TINEO BERTONCINI, donde fueron recibidos por el ciudadano JULIO CESAR FERMÍN FUENTES, a quien le ofrecieron la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs.1.368.000,00), de los cuales corresponde UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/10 CÉNTIMOS (Bs1.200.000,oo) a la cantidad presuntamente dada en préstamo mas CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.168.000,oo) que según señala la actora corresponde a los intereses legales producidos por el capital principal durante catorce meses, desde el 10 de Septiembre 2.001 hasta la consignación de dichos montos, que el referido oferente se negó a recibir el dinero alegando que eso estaba vencido y que ya no le deben, el Tribunal informó al ciudadano JULIO CESAR FERMÍN FUENTES que dichos montos ofrecidos serían depositados en la oportunidad de Ley, en la oficina del Banco Venezuela de la ciudad de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cuenta correspondiente a ese Juzgado y le hizo entrega de una copia del acta levantada.
En fecha 02 de Diciembre 2.002, en virtud de que el presunto acreedor no aceptó la cantidad de dinero ofrecida, se ordenó depositar el dinero objeto de la Oferta Real de Pago en la cuenta Nº 507-0003614, a nombre del Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, por ante la oficina del Banco Venezuela ubicada en el Municipio Arismendi del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la copia de planilla de cancelación de deposito inserta al folio Veinte (20) del expediente.
Al folio Veintitrés (23) corre inserto Poder Apud-Acta, otorgado por el demandado ciudadano JULIO CESAR FERMÍN, plenamente identificado en autos a los abogados en ejercicio RAMÓN JOSÉ MARÍN y JAQUELINE MARÍN.
En fecha 20 de Diciembre de 2.002, compareció el abogado RAMÓN JOSÉ MARÍN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito, en el cual solicita que la Oferta Real de Pago presentada por la ciudadana GLORIA ROSANA GONZÁLEZ, sea declarada improcedente por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 1.306 y 819 del Código de Procedimiento Civil, señalando que: Según se evidencia, del Documento donde consta la Venta con Pacto de Retracto, en fecha 10 de Septiembre del año 2.001 la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ, le Vendió con Pacto de Rescate a su representada, una casa de su propiedad reservándole el derecho de ejercer el retracto convenido dentro del plazo de Un (01) año a partir de la fecha antes mencionada, es decir, del Diez (10) de Septiembre de 2.001 al 10 de Septiembre de 2.002.
Que la vendedora nunca ejerció el rescate pactado y por lo cual perdió el derecho que le confiere el artículo 1.534 del Código Civil y que por ello se cumplió con lo establecido en el artículo 1.536 Eiusden.
Que la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ dejo de ser deudora de su representado el día 10 de Septiembre de 2.002, por lo cual no puede ofertar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.00.)
Que el requisito fundamental de la Oferta Real, es que el acreedor se rehusé a recibir el pago, por lo que solicita que la Oferta Real de Pago sea declarada improcedente.
Siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. (Folios 28 y 29, respectivamente).
Y en este Estado el Tribunal para decidir previamente pasa analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Simple de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre de 2.001, bajo el Nº 26 al Folio 62 al 63 Vto., Tomo IV, de los Registros respectivos llevado por esa oficina donde la ciudadana GLORIA ROSANA GONZÁLEZ DE MÚJICA y su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS MÚJICA, ceden en venta con la modalidad de Pacto de Retracto por el lapso de un (01) año, contados a partir de la autenticación de dicho Documento a favor del ciudadano JULIO CESAR FERMÍN FUENTES, una casa de su propiedad, enclavada en terrenos del Municipio.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presenta causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
2) Copia Certificada de sentencia definitiva, emanada del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 17 de Enero de 2.003, que declaró Sin Lugar la demanda que por Restitución de Bienes Inmuebles (Casa), intentara el ciudadano JULIO CESAR FERMÍN FUENTES contra e la ciudadana GLORIA GONZÁLEZ ROSANA.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) a) Posiciones Juradas promovidas en el lapso probatorio donde la ciudadana GLORIA ROSANA GONZÁLEZ CARABALLO, plenamente identificado en autos, quien al serle formuladas las Posiciones Juradas manifestó: Que si conocía al ciudadano Julio Cesar Fermín, que no era cierto que en fecha 10 de Septiembre de 2.001, celebro una venta con Pacto Retracto de una casa de su propiedad con el ciudadano Julio Cesar Fermín, que solo fue su esposo que hizo un préstamo al ciudadano antes mencionado, que dio en garantía del préstamo antes mencionado una casa de su propiedad al ciudadano Julio Cesar Fermín, que el lapso estipulado para el rescate de la casa de su propiedad la cual dio en venta con pacto retracto al ciudadano Julio Cesar Fermín fue de un año a partir del Diez de Septiembre del año 2.001, que no era cierto que no había ejercido el rescate porque ella busco con tiempo al señor Julio Cesar Fermín para pagarle el dinero que le había prestado a su esposo, que el préstamo fue al Diez por ciento de interés y que de esos intereses se le habían pagado unos Seis meses, y al ver que no habían podido pagar más intereses le dijo a su esposo para que pagara el capital y arreglarse con el resto después, que su esposo le hizo alguna vez la entrega al ciudadano Julio Cesar Fermín la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000.oo) por concepto de la venta con pacto retracto realizada con el ciudadano antes mencionado, ya que el del préstamo era él.
b) JULIO CESAR FERMÍN FUENTES al serle formuladas las posiciones juradas, manifestó: Que si conocía al señor Juan Carlos Mújica Valencia, que no tenia ninguna relación comercial con él, que no le prestó dinero a él, que le prestó a la dueña del inmueble, que le prestó a Rosa la dueña del inmueble, que nunca a tuvo posesión de la casa, pero que cree que por la venta con pacto retracto automáticamente le corresponde a él, que nunca ha vivido en la casa de GLORIA ROSANA GONZÁLEZ, que era cierto que el Tribunal le depositó en el Banco de Venezuela en esa oficina de Rió Caribe la suma de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Bolívares con (Bs. 1.360.000.oo) a su favor en la cuenta de ahorro N° 507.00031614.
Posiciones que son apreciadas por guardar relación con la presenta causa.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Dispone el artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil:
<< Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.>>
La disposición antes transcrita pone en manos del deudor una vía para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando este se niegue a recibir el pago, o cuando o por cualquier otra circunstancia imputable al acreedor no pueda hacerlo.
Duque Sánchez, citado por Sánchez Noguera señala que el fundamento de la Oferta Real esta en que así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y que de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también esta obligado a recibirlo.
En este mismo sentido, dispone el Articulo 1.307 del Código Civil.
<< Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.>>

De acuerdo al artículo transcrito, tenemos que: 1) Es necesario que así como el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.286 del mismo Código, 2) Debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos con la reseña de cualquier suplemento, ya que el ofrecimiento Real no puede ser parcial en virtud del contenido del Articulo 1.291 del Código Civil, según el cual el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda aunque esta fuera divisible. 3) Que el plazo este vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor, y este requisito se refiere a que cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado solo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago a un antes del vencimiento del mismo, pues es potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo, ya que el plazo o término estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, se presumen en atención al contenido del articulo 1.214 del Código Civil, establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto a favor del acreedor o de las dos partes. 4) que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda, si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, esto trae como consecuencia que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual debe cumplirse de manera como las mismas han querido o entendido que lo fuese. 5) que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio o en el escogido para la ejecución del contrato, 6) que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez.
Que en el presente caso, observa quien suscribe, que la Oferta Real presentada se realizó a la persona del propio acreedor, por el propio deudor, que la misma se corresponde con la suma íntegra de la cosa debida, así como sus intereses, que el plazo se encuentra vencido ya que el contrato fue celebrado en fecha 10 de Septiembre del 2.001, por el lapso de una año, es decir su vencimiento fue, el 10 de Septiembre del 2.002, es evidente, que no era sino después de dicha fecha que el deudor podía ofrecer el pago, como efectivamente sucedió, ya que consta de autos que la actora en fecha 29 de Octubre de 2.002, inicio el presente procedimiento ya que hacerlo antes del vencimiento, era potestativo para ella, siendo así, la Oferta Real presentada debe ser declarada valida. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la Apelación y válida la Oferta Real y subsiguiente déposito presentada por la ciudadana GLORIA ROSANA GONZÁLEZ DE MÚJICA contra JULIO CESAR FERMÍN FUENTES ambas partes identificadas en autos. Queda así confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiún (21) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 14.101.-