LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 16.251.-
SOLICITANTES: GREGORIO ANTONIO BRAVO GOITE y HERMELINDA
MARÍA BELLORÍN DE BRAVO, titulares de las
Cédulas de Identidad Nros: 5.231.157 y
9.453.431 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: El primero domiciliado en la calle principal
N° 44 de Caño de Ajíes, El Pilar Municipio
Benítez del Estado Sucre y la segunda
domiciliada en la calle principal s/n de
Caño de Ajíes El Pilar Municipio Benítez del
Estado Sucre
APODERADO: No otorgaron.
MOTIVO: DIVORCIO, 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 04 de Agosto del 2.008, comparecieron los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO BRAVO GOITE y HERMELINDA MARÍA BELLORÍN DE BRAVO, Venezolanos, mayores de edad, casados, el primero domiciliado en la calle principal N° 44 de Caño de Ajíes, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y la segunda domiciliada en la calle principal s/n de Caño de Ajíes, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre y titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 5.231.157 y 9.453.431 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JAIME RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.207, y presentaron por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio y en su libelo de demanda expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de Octubre de 1.977 contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como consta en el acta de matrimonio inserta al folio dos (2) del expediente y después de casados fijaron su domicilio conyugal frente al Cementerio, casa s/n de Caño de Ajíes El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ISVELY MARÍA BRAVO BELLORÍN, mayor de edad; y no adquirieron bienes que liquidar.
Que debido a continuas y cotidianas desavenencias decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Que por todo lo ante expuesto y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden ante esta autoridad a solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de Agosto del 2.008, se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio cinco (05) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO BRAVO GOITE y HERMELINDA MARÍA BELLORÍN DE BRAVO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. La Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud, según se evidencia de la Opinión Favorable que cursa al folio Siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO BRAVO GOITE y HERMELINDA MARÍA BELLORÍN DE BRAVO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante La Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 15 de Octubre de 1.977.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano a los Dos (02) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 16.251.
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