LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 02 de Octubre del 2008
198° Y 149°
Exp. N° 15.955

DEMANDANTE: LUISA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, Titular de la
Cédula de Identidad N° 5.868.276.

APODERADO: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS V. Y PEDRO MARIN MATA,
Inscrito en el InpreAbogado bajo los N° 6746 y
489, respectivamente.

DEMANDADA: CASTULA TEODORA MARCANO MARCANO, titular de
la Cedula de Identidad N° 4.814.354.

APODERADO: HEBERTO ISAAC CHACÓN MARTÍNEZ, Inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 98.936.

MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha 25 de Febrero del presente año 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana: CASTULA TEODORA MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.814.354, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio: HEBERTO ISAAC CHACÓN MARTÍNEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 98.936, y Otorgó Poder Apud-Acta en la presente causa, tal como consta al folio Cuarenta y Tres (43) del presente expediente.
Que en esa misma fecha se recibió en este Juzgado la comisión que le fuera conferida por este Tribunal para la practica de la Medida de Secuestro decretada en este Tribunal en fecha 18 de Enero del 2008, (tal como se evidencia al folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y dos (42) ambos inclusive), tal y como puede evidenciarse de los folios Cuarenta y cinco (45) al Sesenta Siete (67), ambos inclusive, donde al Vuelto del folio Sesenta y siete (67), aparece el Sello húmedo de Recepción de este Tribunal.
Ahora bien, no consta en el expediente, que la referida comisión hubiese sido agregada a los autos, en virtud de lo cual considera esta Juzgadora que ha tenido lugar en la presente causa una situación de incertidumbre con respecto a la oportunidad en que debió tener lugar la Contestación a la demanda, ya que aunque la demandada compareció al proceso en fecha 25 de Febrero del 2008, y la comisión de la Medida de Secuestro llego en esa misma fecha, en la cual en dicha practica se encontraba presente la demandada, ciudadana: CASTULA TEODORA MARCANO, lo que aperturaba el lapso para dar Contestación a la Demanda, era el auto del Tribunal, donde se ordena agregar, a los autos la referida Comisión, ya que el procedimiento de la Querella Interdictal Restitutoria inicia con la Admisión de la demanda y con el Decreto de Restitución o de Secuestro en su defecto, y es posteriormente cuando se ordena la citación del, demandado para la Contestación a la Demanda. Y esto solo podía ocurrir una vez que este Juzgado agregara la Comisión recibida.
Sobre lo anteriormente expuesto se ha pronunciado.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 90-0064, de fecha 22 de Julio de 1992, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, así como en el caso de que la citación se practique mediante comisionado, en que dicho computo debe hacerse a partir del auto del Tribunal donde se manifiesta el Juez de lo que recibe en cuenta, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, caso IMPORTADORA BELMENY, y en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en el expediente 04-2201 en el caso de Ismael Reyes.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, en el expediente 2005, 000348 en el cual señaló.
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Señalando la referida Sala en la misma sentencia:
<<…El Sentenciador superior al considerar que el lapso de diez (10) días pautado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a conocer desde el día 25 de Octubre de 2004, es decir cuando se presentó ante el Tribunal el escrito por el partidor sin que se hubiera insertado aún en el expediente, cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirles el plazo de diez (10) días a ocho (08), pues sólo incorporó a los autos el informe del partidor dos (02) días después que comenzó a contar el plazo y específicamente, a la accionante pues declaró extemporáneo su escrito de Reparos Graves, al realizar el computo del lapso a partir de una fecha en la que no constaba en actas el escrito de partición; es decir, que no existía en el mundo Jurídico, con lo cual subvirtió el orden procesal de los actos y de sus lapsos…>>
Por todos los razonamiento anteriormente expuesto por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, REPONE la presente causa al estado de que sea agregada la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Dejándose SIN EFECTO todas las actuaciones posteriores, con excepción de la Incidencia surgida y que corre inserta al folio Ciento Trece (113) del presente expediente de fecha 31 de Julio del 2008. En consecuencia vista la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Se ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. Así se decide.
Como derivado de la anterior y estando la parte demandada a derecho, siendo inútil ordenar su citación, la Contestación a la demanda en la presente causa, deberá llevarse a cabo al Segundo día de Despacho siguiente a la ultima notificación que de las parte se haga. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,






Exp. Nro. 15.955.-
SGDM/Fvc/ajno.-