LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 14.464

DEMANDANTE (S): INES DEL JESUS RODRIGUEZ BRITO, titular de
la Cédula de Identidad N° 4.952.890.

APODERADO JUDICIAL: Abg. GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO y
ZULEMA RIOS VENTO, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 6.746 y 74.325.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO (S): ISMAEL RAFAEL LOPEZ e ISMAEL RAFAEL LOPEZ
RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de
Identidad Nros. 5.864.286 y 14.717.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MIRNA SALAZAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 35.566, de ISMAEL
RAFAEL LOPEZ.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistos. Sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Diciembre 2.003, donde el Abogado GUALBERTO RIOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana INES DEL JESUS RODRIGUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.952.890, demanda a los ciudadanos ISMAEL RAFAEL LOPEZ e ISMAEL LOPEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.864.286 y 14.717.784, respectivamente por NULIDAD DE DOCUMENTO.
Expresa el actor en el libelo, que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano ISMAEL RAFAEL LOPEZ el día 12 de Mayo de 1.979, por ante la Prefectura de la Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1.) Un Inmueble (galpón) ubicado en la Calle El Dique de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: Norte, con galpón que es o fue de Copesucre; Sur, con galpón que es o fue de Estela Marín; Este, su frente con la referida Calle El Dique y Oeste, su fondo con Rivera del Mar Caribe, según consta de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de Noviembre del año 1.997, anotado bajo el N° 77 del Tomo 58 de los Libros de autenticaciones respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 09 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 11 de la Serie, folios 27 al 31 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.000.
2.) Un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo chasis, tipo cava, color azul, año 1.992, placas de identificación 229-XHY, serial de carrocería C1C3KNV374160, serial de Motor KNV374160, de uso carga.
3.) Otros bienes que aparecen identificados en el expediente N° 14.257, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Que por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de Febrero de 2.000, ejecutada en fecha 05 de Junio del mismo año, en el expediente signado con el Nº 11.388, quedó disuelto el vínculo conyugal, que los unía.
Que en vista de que el esposo de su mandante no quiso partir de forma amistosa los bienes habidos de la comunidad conyugal, esta procedió a demandarlo por Partición de Bienes y a esta causa se le asignó el Nº 14.257 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en cuya demanda, el demandado ciudadano ISMAEL RAFAEL LOPEZ, no formuló oposición, por lo que se fijó oportunidad para el nombramiento del Partidor.
Que posteriormente ISMAEL RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, hijo de su mandante, aparece demandando en Tercería a sus padres ISMAEL LOPEZ y RODRIGUEZ INES por los bienes señalados en los numerales primero y segundo del libelo de la demanda, y que se encuentran especificados anteriormente.
Que el vehículo descrito fue adquirido por el ex-cónyuge de su mandante a la Empresa Saladino Motors, C.A., el día 29 de Septiembre de 1.992, mediante documento de venta con reserva de dominio Nº 12.513, dándosele fecha cierta por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial el día 18 de Octubre de 1.992, lo que significa que cuando fue adquirido, ya el demandado estaba casado con su mandante.
Que el vehículo que alega ISMAEL LOPEZ RODRIGUEZ que es de su propiedad, fue comprado a su señor padre mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 89, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones respectivos, es decir, que su padre en vez de venderle sus gananciales matrimoniales, vendió los derechos que de por mitad le corresponden a su representada en la comunidad no liquidada, por lo que considera que la venta es nula en lo que respecta a la parte que le corresponde a su poderdante.
Que para el momento de adquirir el vehículo antes descrito, ISMAEL LOPEZ estaba casado con su mandante, ya que se casaron en el año 1.979 y el vehículo se adquirió en el año 1.992 y en el año 2.000 se divorciaron, por lo que su representada es propietaria de por mitad de dicho bien y que el ex-cónyuge de esta no podía haberlo vendido sin su consentimiento tal y como lo establece el Artículo 168 del Código Civil, que por otra parte en la venta efectuada el ciudadano ISMAEL LOPEZ manifestó al Notario Público que era de estado civil soltero, y que su hijo ISMAEL RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ tenía que saber cual era el estado civil de su padre.
Que por las razones expuestas es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ISMAEL RAFAEL LOPEZ e ISMAEL RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.864.286 y 14.717.784, respectivamente, para que convengan o en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal en que el vehículo vendido, plenamente identificado, es propiedad de por mitad de su representada por no haber autorizado dicha venta y como consecuencia se declare la venta en lo que respecta a la mitad que le corresponde.
Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 17, ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 17 de Diciembre del 2.003, se ordenó la citación de los demandados, las cuales fueron practicadas en fechas 14 de Enero de 2.004, tal como consta a los folios 26 y 27 del expediente.
En fecha 01 de Marzo de 2.004, siendo la última oportunidad legal para que la parte demandada compareciera a contestar la demanda en el presente juicio, compareció la Abogada MIRNA SALAZAR, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ISMAEL RAFAEL LOPEZ según Instrumento Poder que corre inserto en el expediente N° 14.257 de la nomenclatura interna de este Tribunal y expuso, que negaba y rechazaba que haya adquirido un Inmueble durante la comunidad conyugal, que dicho galpón no es de su propiedad, ya que le pertenece a ISMAEL RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ por haberlo mandado a construir según consta de documento Registrado en la Oficina de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre de fecha, 26 de Mayo 2.000, bajo el N° 23 de la Serie, folio 74 al 75 y su vto., Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo Trimestre del referido año.
Que si bien era cierto que el vehículo clase camión, marca chevrolet, modelo 1.992, color azul medio, placa 229-XHY, lo vendió, que lo hizo con autorización de su esposa, que el no entiende la mala fé de su esposa, en negar que dió su consentimiento, cuando sabe que lo hizo y que inclusive le otorgó en dinero efectivo la parte que le corresponde y que hoy día el vehículo en referencia es propiedad de ISMAEL RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, y que los bienes señalados no son de su propiedad.
En la misma fecha compareció el ciudadano ISMAEL LOPEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, asistido de la Abogada ELVIRA GOITIA y presentó escrito de contestación a la demanda donde: Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por su madre INES RODRIGUEZ contra su padre y contra su persona.
Que si bien era cierto que durante el matrimonio sus padres adquirieron bienes en común, de los cuales hoy en día la mayoría no existe por haberse deteriorado por su uso, que no entiende los motivos de ésta, de alegar que los bienes de sus propiedad forman parte de la comunidad conyugal, que su madre sabe que desde que abandonó a su papá para llevar una vida más independiente, sus hermanos quedaron bajo el cuidado de su papá, que el comenzó a trabajar desde los once años en la pesca y que tiene sus propios bienes.
Que niega, rechaza y contradice que el galpón ubicado en el Sector El Dique y que está alinderado así: Norte, con galpón de Copesucre; Sur, con galpón que es o fue de Argenis León; Este, su frente con Calle Principal y Oeste, su fondo con el mar sea propiedad de ella, y que le pertenece por haberlo mandado a construir con el ciudadano Tomás Salazar, tal y como se evidencia de original del documento de propiedad que corre inserto en el expediente 14.257,
Que negaba y rechazaba que el vehículo marca Chevrolet, modelo 1.992, color azul medio, placa 229-XHY, descrito en la demanda sea propiedad de la comunidad conyugal de sus padres, ya que le pertenece según documento que corre inserto al expediente 14.257. Consignó conjuntamente con el escrito, documento que corre inserto al folio 35.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 40 al 45 ambos inclusive).
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Acta de Matrimonio emanada de la Parroquia El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 28, su vto. Del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1.979, correspondiente al Matrimonio Civil de los ciudadanos: ISMAEL RAFAEL LOPEZ e INES DEL JESUS RODRIGUEZ BRITO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto se trata de un documento autorizado por un funcionario legitimado por Ley para otorgarlo.
b) Copia simple de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 01 de Diciembre de 1.997, anotado bajo el N° 77 del Tomo 58 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 09 de Noviembre de 2.000, registrado bajo el N° 11 de la Serie, folios 27 al 31 del Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2.000, donde el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.297.164, declara que construyó por cuenta y orden de la ciudadana INES DEL JESUS RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.952.890, en un terreno que se dice de propiedad Municipal que mide Nueve (09) metros de ancho, por treinta y siete metros con veinte (37,20 mts.) centímetros de largo, ubicado en la Calle El Dique de El Morro de Puerto santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, un Inmueble de paredes de bloques, friso liso, techo de platabanda, piso de cemento gris, columnas, vigas de riostra, dos escaleras, la primera que conduce al techo, la segunda que conduce a la terraza donde está situada la oficina, un baño, un salón, dos cisternas, constante de dos habitaciones internas, dos baños, un salón de mayor extensión que sirve para el comercio de compra y venta de pescado y que a la vez se utiliza para carga y descarga, alinderada de la siguiente manera: Norte, con galpón que es o fue de Copesucre; Sur, con galpón que es o fue de Estela Marín; Este, su frente con la referida Calle El Dique y Oeste, su fondo con Rivera del Mar Caribe.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto al tratarse de un Documento Público no fue impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
c)Contrato de Venta con Reserva de Dominio N° 12.513, emanado de la Empresa Saladino Motors, C.A., a nombre del ciudadano ISMAEL RAFAEL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.864.286, sobre un vehículo nuevo, tipo chasis, serial de motor KNV374160, capacidad 3.230 Kg. Slock 9042, marca chevrolet, modelo 1.992, serial de carrocería C1C3KNV374160, color azul medio solido, de fecha 29 de Septiembre de 1.992.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
d) Copia Certificada de Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Mayo de 2.000, anotado bajo el N° 89, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, donde ISMAEL RAFAEL LOPEZ, titular de la cédula de Identidad N° 5.864.286 da en venta pura y simple a ISMAEL RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.717.784, un vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo chasis, tipo cava, color azul, año 1.992, placas de identificación 229-XHY, serial de carrocería C1C3KNV374160, serial de Motor KNV374160, de uso carga, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
a) Documento emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha 06 de Noviembre de 2.003, donde constan los linderos, el Número Catastral, área del terreno, área de construcción de un Inmueble ubicado en la Calle El Dique, Parroquia El Morro s/n.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
b) Testimonial del ciudadano TOMAS JOSE SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 5.873.483, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a ISMAEL LOPEZ y a ISMAEL LOPEZ RODRIGUEZ y a la ciudadana INES RODRIGUEZ BRITO, que el galpón ubicado en el Sector El Dique de la Población de El Morro, fue construido por él, que la orden de construcción se la había dado ISMAEL RAFAEL LOPEZ RODRIGUEZ, y era quien pagaba, que no tenía conocimiento que en esa construcción hubiera trabajado un albañil de nombre LUIS ENRIQUE MARTINEZ, que el galpón se construyó en el 2.001, que el ciudadano ISMAEL LOPEZ RODRIGUEZ se encuentra trabajando desde los doce años.
Testimonial que no puede ser apreciada ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda es la Nulidad de la Venta de un vehículo. Así se decide.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Artículo 168 y 170 del Código Civil:
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan.
En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente
la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación.
Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Las normas anteriormente transcritas, contemplan lo correspondiente a la administración de la comunidad, y determinan la validez de los actos que en ese sentido realicen los cónyuges de manera individual, con el consentimiento del otro, pues de otra manera, serán susceptibles de ser declarados nulos.
En este sentido, para que la Nulidad de un bién mueble como en el caso presente sometido a Régimen de Publicidad, (vehículo) pueda prosperar, es necesario: 1) Que el acto se haya realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro. 2) Que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante y 3) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fé.
Ahora bien observa esta Instancia que en el presente caso ha quedado plenamente demostrado en autos, que el vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo chasis, tipo cava, color azul, año 1.992, placas de identificación 229-XHY, serial de carrocería C1C3KNV374160, serial de Motor KNV374160, de uso carga, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, igualmente quedó plenamente demostrado en autos que la accionante no prestó su consentimiento para la venta en referencia, ni hay constancia alguna en el presente expediente que dicha venta haya sido convalidada por la ciudadana INES DEL JESUS RODRIGUEZ BRITO, y por último es evidente que el comprador, ciudadano ISMAEL LOPEZ RODRIGUEZ, hijo de la demandante ciudadana INES DEL JESUS RODRIGUEZ BRITO y del vendedor ciudadano ISMAEL RAFAEL LOPEZ proveniente de la unión matrimonial, tenía razones suficientes para conocer que el vehículo en cuestión pertenecía a la comunidad conyugal. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO intentara la ciudadana INES DEL JESUS RODRIGUEZ BRITO contra ISMAEL RAFAEL LOPEZ e ISMAEL LOPEZ RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia se declara la nulidad de la venta del vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo chasis, tipo cava, color azul, año 1.992, placas de identificación 229-XHY, serial de carrocería C1C3KNV374160, serial de Motor KNV374160, de uso carga, Autenticada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 10 de Mayo de 2.000, anotado bajo el N° 89, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Oficina, solo en lo que respecta al 50% propiedad de la ciudadana INES RODRÍGUEZ, ya que el vendedor, ciudadano ISMAEL RAFAEL LÓPEZ solo podia enajenar el Cincuenta por Ciento (50%) que era de su propiedad. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado de Primera, Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaría

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaría

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. N° 14.464