LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.258

DEMANDANTE: CIRO FIGUEROA GONZÁLEZ Y OLIRDE JOSEFINA
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ,
titulares de las cédulas de Identidad
Nros 2.938.804 Y 4.297.725

DOMICILIO PROCESAL: El Primero en el Caserío Guiria de la
Playa del Municipio Bermúdez del Estado
Sucre y la segunda En el Caserío Puerto
Santo, Municipio Arismendi del Estado
Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 06 de Agosto del 2.008, comparecieron los ciudadanos CIRO FIGUEROA GONZÁLEZ Y OLIRDE JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.938.804 Y 4.297.725, y con domicilio El Primero en el Caserío Guiria de la Playa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda En el Caserío Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: MARISEL MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado sucre, en fecha 30 de Marzo de 1970, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal de Guiria de la Playa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que desde el día 24 de Febrero del año 1998, estan viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos, de nombres CIRO JOSÉ, YOSMAR ELENA, OLIRDE MARIA Y YOSKIRA JOSEFINA FIGUEROA RODRÍGUEZ, mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Agosto del 2.008, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Diez (10) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: CIRO FIGUEROA GONZÁLEZ Y OLIRDE JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Doce (12) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: CIRO FIGUEROA GONZÁLEZ Y OLIRDE JOSEFINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 30 de Marzo de 1970.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGM//rbg.
Exp. N° 16.258.